SAP Cáceres 4/2013, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2013
Fecha09 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00004/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2010 0201619

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2010

Apelantes-Apelados: Lorenzo, Maximiliano, Ángela, Porfirio, Carmen, Cristina, Saturnino

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO, ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: JUAN JOSE FLORES GOMEZ, GERMAN DURAN SANCHEZ

Apelado:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 4/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 660/12 =

Autos núm. 593/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Enero de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 593/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo partes apelantes- apeladas, por un lado, los demandantes, DOÑA Ángela, DON Lorenzo

, DON Maximiliano y DON Saturnino, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Flores Gómez, y, por otro lado, los demandados, DON Porfirio, DOÑA Carmen y DOÑA Cristina, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Durán Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 593/10,

con fecha 24 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Don Javier Rodríguez Jiménez, Procurador de los Tribunales y de Doña Ángela, Don Lorenzo, Don Maximiliano y Don Saturnino, contra los demandados Doña Cristina, Don Porfirio y Doña Carmen representados por el Procurador Don Enrique Ocampo Marcos.

Se condena a Doña Cristina, Don Porfirio y Doña Carmen al pago solidario a Doña Ángela, Don Lorenzo, Don Maximiliano y Don Saturnino, Don Carlos, de la cantidad de 64.909,26 # más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

Se condena a las partes a satisfacer las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de los demandantes y de los demandados, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Cada parte presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario y, seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de Enero de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de

cantidad por los servicios de intermediación realizados en favor de los demandados; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Error en la valoración de las pruebas. Conforme a la propia fundamentación de la sentencia de instancia, los demandados - como otros familiares de D. Esteban - "quedan vinculados por el contrato de mediación suscrito entre éste y el Sr. Remigio ", dado que D. Esteban actuaba como "mandatario verbal de los familiares propietarios de la FINCA000 ". En la misma resolución se afirma que en el documento firmado por el gestor y el representante de la propiedad "se establecen unos precios mínimos para el vendedor, para el gestor y para el cliente"; y que dicho documento "reúne todos los requisitos para la perfección del mismo ya que existe voluntad de las partes, objeto del contrato y causa de la obligación que se establece". Partiendo de estos hechos lo que se impugna es la modificación de la prestación convenida y documentada a favor del gestor, dejándola reducida a poco más del 10% de la misma.

    Aplicación indebida del Art. 1.103 e infracción del Art. 1.255, ambos del Código Civil . La sentencia invoca la facultad moderadora derivada del Art. 1.103 del Código Civil como una de las razones que autorizaría la modificación de la comisión pactada, cuando dicho precepto no es aplicable al caso.

    En la demanda se ejerce una acción de cumplimiento contractual (la reclamación de la obligación de los demandados en el negocio bilateral celebrado), no el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento ( Art. 1101 del Código Civil ). De modo que si el Tribunal puede, en ciertas condiciones, moderar equitativamente el valor de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación y cuyo resarcimiento se pretenda por el acreedor, no puede, por el contrario, modificar el contenido de la prestación pactada si es ésta la que se reclama específicamente ( Arts. 1096 y 1124 del Código Civil ).

    Además de lo anterior, según la jurisprudencia el inciso segundo del art. 1103 del Código Civil se ciñe a los supuestos de concurrencia de culpas de la víctima y del agente, que no es el caso, o bien se funda en la entidad de la culpa de la conducta de que se trata, pues no puede merecer el mismo reproche cuantitativo la total inactividad que la inadecuación o insuficiencia de las medidas adoptadas, por lo que la diversidad de circunstancias concurrentes habrá de valorarse con criterios valorativos de la buena fe y la equidad.

    En este caso, debe tenerse presente que los demandados han negado tanto la representación que otorgaron como la realidad del acuerdo celebrado en su interés, llegando incluso a negar la realidad misma de la venta a favor de quien el gestor les presentó, fingiendo que el comprador final fue persona jurídica distinta de la que el mediador ofreció. Conforme a tales circunstancias el incumplimiento de la obligación reclamada no ha obedecido a culpa o negligencia de los deudores, sino a su manifiesto dolo ( art. 1105 del Código Civil ), entendido como consciencia y voluntad de incumplir lo debido, sin más justificación que el ilegítimo afán de eludir la obligación patrimonial contraída.

    El arbitrio judicial no puede modificar el contenido de la obligación pactada, salvo el particular y excepcional caso de la pena convencional ( art. 1154 del Código Civil ). Al haberse irrogado la juzgadora de instancia una facultad que entendemos no tiene, ha vulnerado los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual ( art. 1255 del Código Civil ), dentro de cuyos límites se encuentra el contrato celebrado: ni el mismo ni la comisión pactada son contrarios a las leyes, la moral o el orden público.

  2. ) El supuesto carácter provisional de la comisión pactada. Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los Art. 1256 y 1281 del Código Civil . La sentencia recurrida estima, a partir de la declaración testifical de D. Esteban, que las comisiones reflejadas en el documento por él firmado no eran definitivas, dado que lo hizo "sin estar de acuerdo" con ellas, de modo que acordó o "entendió que se concretarían más tarde".

    Al atribuir a una de las partes del contrato, concretamente al representante que estampó su firma, la potestad de dejar sin efecto lo convenido en virtud de su mera manifestación de que no consintió aquello que aceptó formalmente, equivale a dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, vulnerando el art. 1256 del Código Civil . Esta prohibición de naturaleza sustantiva tiene su necesaria proyección procesal, de modo que la prueba de que la comisión que se reflejó en el contrato no se pactó realmente, es decir, la prueba de que los claros términos del documento contractual no fueron un reflejo de la verdadera voluntad de los contratantes, no puede consistir exclusivamente en la declaración de la parte deudora. Sería necesaria alguna otra confirmación probatoria, siquiera algún indicio, en la misma dirección y no existen.

    D. Remigio quiso antes de la inminente reunión de...

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