SAP Barcelona 859/2012, 27 de Diciembre de 2012

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2012:14050
Número de Recurso965/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución859/2012
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 965/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1138/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 859/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1138/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de Marí Trini representada por el procurador D. Juan Antonio Satorras Calderón, contra María Esther representada por el procurador D. Federico Barba Sopeña y contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la Sentencia dictada el día quince de junio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Marí Trini contra los codemadados Dª. María Esther y la aseguradora ZURICH a los que CONDENO conjunta y solidariamente a que hagan pago a la actora Dª. Marí Trini de la suma de 5100 # con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

DISPONGO que cada parte litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por María Esther y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. mediante escrito conjunto motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No obstante considerar que no incurrió en mala praxis y, a la vista del que se califica como insatisfactorio resultado, declaró la juez a quo en la sentencia ahora apelada la responsabilidad de Dª María Esther por haber infringido el deber de ofrecer una completa información previa a la operación quirúrgica de cirugía estética (reducción de mamas y liposucción en cara interna de brazos y muslos) a la que se sometió Dª Marí Trini en fecha 14 de febrero de 2007. Decisión frente a la que se alzan tanto la cirujana demandada como su aseguradora, Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros SA, denunciando en primer lugar la incongruencia en que a su entender incurrió el Juzgado.

Sabido es que la congruencia de las sentencias que exige el artículo 218 LEC se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones, de manera que no se puede otorgar más (o algo diferente) de lo pretendido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado. Correspondiendo a las partes la delimitación del objeto del litigio fijando los términos del debate, nada impide sin embargo al juez aplicar un precepto legal no invocado de forma expresa, siempre que no se altere la causa de pedir entendida como el conjunto de hechos decisivos que fundamentan la pretensión y que, calificados conforme a una norma jurídica, otorgan el derecho subjetivo en el que se basa la tutela solicitada (entre otras muchas, SSTS de 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, 23 de abril y 1 de octubre de 2010 y STSJC de 14 de enero de 2010).

Partiendo de lo cual, no cabe sino concluir que no incurrió el Juzgado en la pretendida incongruencia. Porque, aun sin la conveniente claridad expositiva, sí se denunciaba en la demanda (en especial en el hecho segundo) la insuficiente e inexacta información ofrecida por la demandada acerca de los riesgos y posibles resultados de la discutida intervención.

SEGUNDO

Es evidente que no quedó satisfecha la actora con el resultado estético de la intervención practicada por la Dra. María Esther . Pero también lo es que un mal resultado no tiene por qué responder necesariamente a una incorrecta praxis médica. Como razonaba la STS de 21 de octubre de 2005, por mucho que en los supuestos de cirugía estética haya una aproximación al régimen jurídico del arrendamiento de obra o que se califique en esos casos el contrato como una figura intermedia entre aquél y el arrendamiento de servicios, no es exigible un "aseguramiento del resultado", de manera que para declarar la responsabilidad del profesional médico habrá que valorar la concurrencia "de los elementos de la causalidad y culpabilidad".

Podríamos admitir que el resultado de la intervención que nos ocupa es discutible, pero en absoluto que, como se afirma en la sentencia apelada, el aspecto de la actora haya empeorado respecto al previo (v. comparación entre las fotografías aportadas a los folios 114 a 116 y las obrantes a los folios 31 a 36 y 117 a 119). Y es que nos parece evidente que, desde el punto de vista de la reducción del volumen corporal, que sin duda constituía al menos una de las finalidades perseguidas, la imagen física de la Sra. Marí Trini ha mejorado. Y, aunque reprocha a la cirujana la presencia de flaccidez tanto en las mamas objeto de la reducción, como, además de ciertas depresiones, en las zonas de brazos y muslos sometidas a la liposucción, todo ello en buena medida era preexistente y, como informó la perito Dª Diana, en cualquier caso sería simple consecuencia de la eliminación de grasa y la lógica menor capacidad de recuperación (elasticidad) de la piel de la paciente por razón de la edad con que contaba (48 años), agravada por la pérdida de peso que sufrió en los meses siguientes a la operación.

En otro orden de cosas, las cicatrices postquirúrgicas en las mamas son consecuencia inevitable de la propia intervención reductora y su apariencia final viene determinada por factores intrínsecos del propio organismo, careciendo la Dra. María Esther de posibilidad efectiva de preverlas y, por supuesto, de evitarlas

(v. informe de la perito Sra. Diana ). Además, como se verá, sobre ellas, ya fue debidamente advertida la Sra. Marí Trini .

TERCERO

No se aprecia tampoco un evidente desajuste entre el resultado de la intervención y el ofertado a la paciente a los fines de concluir incurriera la demandada en incumplimiento contractual alguno

(v. a sensu contrario, STS de 4 de octubre de 2006 ). Nótese que no garantizó la Dra. María Esther un concreto resultado estético, buena prueba de lo cual es que en los documentos de consentimiento informado firmados por la paciente y a los que después nos referiremos se contiene la expresa advertencia de que "la Medicina y la Cirugía no es una ciencia exacta, y aunque se esperan buenos resultados, no hay garantía...

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