SAN, 14 de Diciembre de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:5489
Número de Recurso915/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 915/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Fernández Urías, en nombre y representación de la sociedad mercantil PLAYA DE BOUZAS, A.I.E., contra la resolución de 7 de octubre de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se otorga a la parte actora la concesión con canon para ocupación y aprovechamiento en relación con unos veintidós metros cuadrados sobre parte de la finca inscrita con el número 6.319 en el Registro de la Propiedad nº. 3 de Vigo, que han sido declarados de dominio público marítimo terrestre, en virtud de deslinde aprobado pro Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006 desde el límite del término municipal de Redondela hasta la Playa del Matadero, en Vigo (Pontevedra), de acuerdo con las condiciones y prescripciones contenidas en la resolución de 31 de agosto de 2010. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 25 de abril de 2012 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes, y mediante diligencias de ordenación de 11 de mayo y 6 de septiembre de 2012, se concedieron diez días a las partes para que formularan conclusiones, y, presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de diciembre del presente año.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 7 de octubre de 2010 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se otorga a la parte actora la concesión con canon para ocupación y aprovechamiento en relación con unos veintidós metros cuadrados sobre parte de la finca inscrita con el número 6.319 en el Registro de la Propiedad nº. 3 de Vigo, que han sido declarados de dominio público marítimo terrestre, en virtud de deslinde aprobado pro Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006 desde el límite del término municipal de Redondela hasta la Playa del Matadero, en Vigo (Pontevedra), de acuerdo con las condiciones y prescripciones contenidas en la resolución de 31 de agosto de 2010.

La parte actora impugna las clausulas 2ª y 3ª del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones. La clausula 2ª fija el "dies a quo" del plazo de 30 años de la concesión en el 29 de julio de 1989, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 de la Ley de Costas . Se aduce que el computo inicial debe realizarse desde el día en que se solicitó la concesión o, subsidiariamente, desde el año siguiente a que se aprobara el deslinde. La interpretación de la anteriormente reseñada Disposición Transitoria debería llevar a no castigar adicionalmente con pérdida de la indemnización establecida ante una expropiación legal sui generis, iniciándose el cómputo del plazo desde el momento en que se solicite la concesión. Pero además, los terrenos en cuestión dejaron de tener la consideración de bienes de domino público marítimo-terrestre desde su desafectación por Orden de 6 de junio de 2003, y de modo sorprendente, volvieron a formar pare del mismo cuando se aprobó el nuevo deslinde por Orden Ministerial de 29 de noviembre de 2006. Por tanto, sólo desde que se produce el deslinde de 2004 estaríamos en presencia de un nuevo dominio público marítimoterrestre, por lo que no puede aplicarse lo establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 de al Ley de Costas, en concreto, el inicio del cómputo de la concesión, sino que éste surgirá en el momento en que el deslinde se convierta en firme, momento a partir del cual el particular afectado dispondría del plazo de un año para solicitar la concesión.

También se cuestiona la cláusula 3ª del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones, que hace referencia a la determinación del canon. Se alega que la resolución impugnada está huérfana de la mínima fundamentación que dé cobertura y ampare la resolución, adoleciendo de motivación.

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos la impugnación de la Clausula 2ª del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la concesión, que establece: "El inicio del cómputo de la concesión será el 29 de julio de 1989, fecha en la que finalizó el plazo de un año previsto para solicitar la alegación de usos existentes contado desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas" .

Debemos partir que la concesión recurrida se concede en aplicación del apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas que dispone lo siguiente: "Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta ley,por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6,3 Ley de Costas de 26 abril 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación, o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos" . Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Costas establece: "Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la nueva Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta de la Ley y duodécima de este Reglamento. Asimismo tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos ( disposición transitoria primera , 2, de la Ley de Costas ).

  1. Se entiende que no han podido ser ocupados por la Administración los terrenos respecto de los que, al practicar el deslinde, se aportaron títulos amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, a los que la Administración reconoció su virtualidad en la resolución aprobatoria del deslinde.

  2. La legalización prevista en el apartado 1 de esta disposición podrá referirse también a los usos debidamente autorizados, aunque no se hubiera ejercitado todavía el derecho correspondiente. Las situaciones que, en su caso, resulten incompatibles con la Ley de Costas, se acomodarán a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la misma y decimotercera de este Reglamento.

  3. La preferencia para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento durante el plazo de diez años, sólo se reconocerá a aquellos que hubieren legalizado los usos existentes conforme a lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, y podrá instrumentarse, bien mediante la solicitud de los títulos correspondientes, bien mediante el ejercicio del derecho de tanteo sobre los usos o aprovechamientos solicitados por terceros. A tal efecto, el Servicio Periférico de Costas deberá notificar a los interesados la presentación de dichas solicitudes, para que en el plazo de un mes puedan ejercitar su derecho. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso del interesado, se entenderá que renuncia a su derecho" .

    En relación con dicha Disposición Transitoria de la Ley de Costas el Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia de 22 de febrero de 2011 -recurso nº. 6.570/2004 - lo siguiente: Disposición Transitoria Primera 2 de la citada LC, en principio, y sin perjuicio de las remisiones que de su regulación surjan, no son unas concesiones que, como regla general, pueda someterse a las normas reguladoras para las concesiones en los artículos 64 y siguientes de la LC, y 129 y siguientes del Reglamento...

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