SAN, 22 de Enero de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:216
Número de Recurso414/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 414/2011 interpuesto por Dª Esther representada por la Procuradora Sra. De Villanueva Ferrer contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 6 de mayo de 2011 dictada en el PS/610/2010 que confirma en reposición la resolución de 21 de febrero 2011; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o subsidiariamente, anule la resolución impugnada y deje sin efecto la sanción de 2000 # de multa impuesta a la recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.000 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 6 de mayo de 2011 dictada en el PS/610/2010 que confirma en reposición la resolución de 21 de febrero 2011, que impone a Esther por la vulneración del artículo 6.1 de la a Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica, y con aplicación del artículo 45.5de la mentada Ley, una sanción de multa de 2.000 #.

Considera la AEPD, que si bien consta la existencia de cartel informativo de zona de videovigilancia en la fachada de la vivienda donde se encuentran instaladas las cámaras, inscripción en el Registro General de la AEPD y el sistema de videovigilancia fue instalado por la empresa de seguridad autorizada (Comercial de Eléctrica y Seguridad S.L.), sin embargo, esto no le autoriza a captar y grabar imágenes en la vía pública, mas allá de lo que resulte idóneo, adecuado y proporcional, pues en dicho espacio únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Y de las fotografías de las imágenes de las cuatro cámaras instaladas en el inmueble de la denunciada obtenidas por los inspectores actuantes con motivo de la inspección realizada en el inmueble en cuestión, se constata que salvo la cámara número 4 que capta el jardín trasero de su propiedad, el resto captan imágenes de los viales públicos que rodean el inmueble de manera desproporcionada para el fin requerido, no tratándose de imágenes parciales y limitadas de la vía pública captando.

Aprecia la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad para aplicar el artículo 45.5 LOPD y considera la resolución impugnada que no procede la aplicación de la figura del apercibimiento introducido por la modificación operada por la Ley 2/2011, en el artículo 45.6 de la LOPD, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso que de forma pormenorizada se detallan en la citada resolución.

SEGUNDO

Los hechos en que se basa la resolución sancionadora impugnada, son los siguientes:

1 Con fecha 23 de marzo 2010 tiene entrada en esta Agencia un escrito del Ayuntamiento de San Felices de Buelna, comunicando posible infracción por la existencia de cámaras de videovigilancia en el BARRIO000 número NUM000, enfocando la vía pública y cuyo titular es Dª Esther (la denunciada). Adjunta a su denuncia escrito recopilatorio de firmas en el que se pone de manifiesto la existencia de las cámaras, así como detector de presencia y una cámara de videovigilancia escondida entre las piedras de la fachada enfoca a un lugar público, en el que hay accesos a viviendas y una carretera por la transitan los vecinos.

2 Solicitada por los Servicios de Inspección de esta Agencia colaboración a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en Cantabria, tiene entrada en fecha 20 de agosto 2010 escrito en de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional de Santander, en el que se pone de manifiesto:

- El titular del inmueble sito en BARRIO000 números NUM000 y NUM001 es Dª Esther, siendo dicho inmueble propiedad de su madre.

- El motivo de la instalación es proteger sus bienes debido a los daños intencionados a la vivienda con anterioridad y denunciados a la Guardia Civil.

- La instalación de las cámaras fue gestionada por su esposo D. Anibal mediante la prestación de servicios de instalación de la entidad Codelse (Comercial de Electrónica y Seguridad S.L.) El sistema no dispone de conexión con central de alarmas.

- Aporta solicitud de inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos a nombre de la denunciante.

- Aportan fotografías de las cámaras instaladas en el inmueble, ubicadas en la fachada principal sur, fachada sur-oeste y este.

- Asimismo aporta copia del contrato formalizado entre la denunciada y la empresa de seguridad homologada por el Ministerio de Interior Codelse, de fecha 14 de enero 2009 y copia de la notificación de las características de la instalación a la Policía Nacional.

  1. Con fecha 1 de octubre 2010 tiene entrada en esta Agencia escrito del Ayuntamiento de San Felices de Buelna en el que se remite Acta de inspección de la Guardia Civil realizada el 1 de agosto de 2010, donde se pone de manifiesto la existencia de una cámara oculta y otra que enfoca directamente a la vía pública en la fachada de las viviendas números NUM000 y NUM001 de BARRIO000 de San Felices (Cantabria) Adjuntan reportaje fotográfico realizado a dicha vivienda.

    En fecha 25 de octubre 2010 es remitida el mismo Acta por la Delegación del Gobierno en Cantabria.

    4 . En fecha 25 de octubre 2010 por los Servicios de Inspección de esta Agencia, se realiza inspección a la vivienda en cuestión, poniendo de manifiesto lo siguiente:

    - La vivienda donde se encuentran instaladas las cámaras es propiedad de la madre de la denunciada, quien se encuentra incapacitada por enfermedad, actuando en calidad de tutora de la misma. La vivienda se utiliza esporádicamente y se encuentra habitualmente deshabitada.

    - En la actualidad existen procedimientos judiciales motivados por la titularidad de los terrenos que rodean a la vivienda cuya documentación ha sido remitida a la AEPD. Las cámaras fueron instaladas tras los daños intencionados producidos a la vivienda y amenazas hacia los titulares de la misma y que han sido motivo de denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de Los Corrales de Buelna, por tanto el motivo de la instalación de dichas cámaras es proteger la vivienda, sus bienes y a las personas que la habitan, además de facilitar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad imágenes probatorias de los hechos delictivos...

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