SAN, 21 de Enero de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:184
Número de Recurso440/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 440/2005, interpuesto por «SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata y asistida por el Letrado D. Josep Antoni López Alañá, contra la Resolución adoptada con fecha de 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo-Central [Reclamación EconómicoAdministrativa núm. R. G. 1394-05], sobre Liquidación de Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía:

2.209,58 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 31 de diciembre de 2004, la Comisión Nacional de la Energía formuló a cargo de «SOCIETAT CATALANA DE PETROPOLIS, S. A.» [C. I. F.: A-58-415779] liquidación núm12/04

, en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos [ Art. 19, Ley 24/2001, de 27 de diciembre ] correspondiente al período de diciembrede 2004, por importe de 2.209,58 Euros. La liquidación fue confirmada en vía administrativa de recurso de reposición por resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 08 de marzo de 2005, frente a la que la interesada interpuso reclamación económico-administrativa núm. R. G. 1394/05 ante el Tribunal económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 13 de julio de 2005.

SEGUNDO

Con fecha de 30 de septiembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, actuando en nombre y representación de «SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.

A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso de contenciosoadministrativo frente a la referida Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de julio 2005 [R. G. 1394-05].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia de 28 de octubre de 2005 [Recurso contencioso- administrativo núm. 440/2005]. Una vez recibido el expediente administrativo, y tras unir certificación del auto dictado con fecha de 10 de enero de 2006 en el recurso jurisdiccional seguido en esta Sección con el núm. 272/2005, por el que se rechazó la acumulación al mismo del presente recurso jurisdiccional, entre otros, se dio traslado del expediente a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 08 de febrero de 2006 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como el acto de liquidación tributaria a que la misma se contrae, por considerar que no son ajustados a derecho.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 22 de marzo de 2006, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, por considerar que la actuación administrativa a que el mismo se contrae es ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante auto de 29 de marzo de 2006 se procedió al recibimiento del proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso [2.209,58 Euros]. La parte actora propuso prueba documental consistente en los documentos aportados con la demanda, medios de prueba que fueron admitidos mediante providencia de 21 de abril de 2006. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 10 de octubre de 2006 se procedió a declarar las actuaciones conclusas y se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2006. Mediante providencia de 11 de octubre de 2006 se procedió a suspender cuyo señalamiento, dejando en suspenso el proceso hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad núm. 1848/02, interpuesto ante el Tribunal Constitucional respecto del art. 19 de la Ley 24/2001 . El recurso de inconstitucionalidad núm. 1848/02 fue resuelto por sentencia 209/2012, de 14 de noviembre [BOE núm. 299, de 13 de diciembre]. Por lo que mediante providencia de 10 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2012, fecha en la que tuvo, lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1 . Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 13 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 1394-05, interpuesta por la entidad «SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S. A.» frente a la resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía [CNE], de 08 de marzo de 2005, a su vez desestimatoria del recurso de reposición planteado por la misma entidad frente a Liquidación 12/04 practicada por la Comisión Nacional de Energía con fecha de 31 de diciembre de 2004, en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos correspondiente al período de diciembre de 2004, por importe de 2.209,58 Euros.

  1. El acto administrativo originariamente impugnado es la liquidación de la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la CNE en relación con el sector de hidrocarburos líquidos. La liquidación procede de la Comisión Nacional de Energía, es la nº12/04, de fecha 31 de diciembre de 2004, y se contrae al período de diciembre de 2004. Los parámetros de dicha liquidación mensual son:

    Base Imponible [Ventas anuales - Resolución DGPEM de 12/06/2003; pág. 4/5, expte.]: 188.294

    Tipo [Euros/Tm]: 0,140817

    Cuota tributaria anual: 26.515,00

    Cuota tributaria mensual: 2.209,58

    Total a ingresar: 2.209,58 Euros

  2. El recurso de reposición planteado por el obligado tributario frente al acto de liquidación tributaria se articuló en función de la pendencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 1848/2002 frente al art. 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como en función de la carencia de los requisitos legalmente establecidos para la imposición de la tasa.

    La resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 08 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de reposición planteado por el obligado tributario frente a la Liquidación 12/04, se basa sustancialmente en las siguientes consideraciones: 1) Que la tasa girada encuentra su plena fundamentación jurídica en el art. 19 de la Ley 24/2001, que modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, definiendo el hecho imponible de la tasa en relación con el sector de hidrocarburos líquidos, mientras que la disposición adicional undécima de la mencionada Ley establece las funciones encomendadas a la Comisión Nacional de Energía. 2) Que la disposición final primera de la Ley 58/2003 vino a modificar el art. 6 de la Ley 8/1989, definiendo el concepto de tasa, mientras que el art. 13, n), de esta Ley establece el hecho imponible de las tasas. 3) Que la nueva redacción dada a la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 atribuye a la Comisión Nacional de Energía competencia pata la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en período voluntario. 4) Que la sociedad recurrente, como operador petrolífero al por mayor que actúa en el mercado de hidrocarburos líquidos, es beneficiaria de la prestación de servicios y realización de actividades en los sectores energéticos por parte de la Comisión Nacional de Energía [ apartado 2, Primero,

    d), de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 . 5) Que no se había acordado la suspensión del art. 19 de la Ley 24/2001 con ocasión del recurso de inconstitucionalidad planteada frente a la misma. 6) Que la sociedad recurrente no había aportado ninguna de las garantías requeridas para la suspensión del acto de liquidación.

  3. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de julio de 2005 [R.

    G. 1394-05] vino a desestimar la reclamación económico-administrativa, sustancialmente por las razones siguientes:

    ...el artículo 19 de la Ley 24/2001, de 24 de diciembre, cuya aplicación no ha sido suspendida por el Tribunal Constitucional aunque haya sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, establece con claridad que la base imponible de la tasa objeto de esta reclamación está constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas cuya entrega se haya realizado en territorio nacional, añadiendo que, a estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998 a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales, y atribuyendo a la Comisión Nacional de Energía la competencia para la gestión, liquidación y recaudación de dicha tasa;...

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