SAN, 23 de Enero de 2013

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:178
Número de Recurso723/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 723/11, seguido a instancia de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la desestimación del requerimiento previo formulado frente a Orden SPI/1191/2011, de 6 de mayo del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre Disposición de carácter general

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2011 fue presentado escrito por el Letrado de la Generalitat de Catalunya indicado, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Orden SPI/1191/2011, de 6 de mayo del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE 12 de mayo).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la Orden impugnada, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 16 de enero de 2013.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Orden impugnada se remite al Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, por el que se regulan los fines de interés social de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y al Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar las correspondientes subvenciones, señalando que constituyen, junto con las disposiciones contenidas en la presente orden, las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones que regula.

Invoca como título competencial el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, conforme al cual la Administración General del Estado tiene competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. De acuerdo con esa finalidad establece que las subvenciones reguladas en la Orden de bases y de convocatoria tienen por objetivo la consecución de la igualdad de los ciudadanos en las políticas sociales, promoviendo las condiciones y removiendo los obstáculos, conforme a los artículos 1.1 y 9.2 de la Constitución Española, para que dicha igualdad sea efectiva.

Justifica la gestión centralizada de las subvenciones que regula por razones de eficiencia económica de los recursos escasos, así como en razones de igualdad (asegurar las mismas condiciones de obtención y acceso), así como en la finalidad de consecución del interés general y de carácter supracomunitario, que queda confiada a los órganos del Estado.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma demandante inicia su demanda especificando los múltiples conflictos de competencias positivos y recursos que ha planteado en materias que correspondían a su ámbito de competencias (Conflicto positivo 5220- 2005, planteado contra la Orden TAS/893/2005, de 17 de marzo, o Recurso de casación 6507/2009 contra la Orden TAS/595/2008 de 29 de febrero, entre otros), así como el Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 17 de septiembre de 2008 en el que se acordó propiciar un proceso gradual de distribución territorial de la asignación tributaria del 0,7% del impuesto sobre la renta de las personas físicas destinados a fines sociales con efectos en la próxima convocatoria.

Considera que la regulación de la Orden vulnera de forma manifiesta las previsiones establecidas en el artículo 148.1 de la CE y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 ( EAC 2006), puesto que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en materia de asistencia social, que han sido asumidas en su Estatuto de Autonomía. En efecto, tal norma le atribuye competencia en materia de acogida e integración de inmigrantes (artículo 138 EAC), juventud (artículo 142 EAC), políticas de género (artículo 153 EAC), servicios sociales, voluntariado, menores y promoción de las familias, asistencia social en definitiva (artículo 166 EAC); y por otro lado, alega, el Estado no puede especificar los objetivos de este tipo de subvenciones ni regular las condiciones de otorgamiento y gestión, ni su tramitación y concesión. En definitiva, entiende que la Orden es nula de pleno derecho por exceder de los límites materiales de la propia potestad reglamentaria, vulnerando los principios jerarquía normativa, al infringir el marco competencial de distribución de competencias, de acuerdo con la doctrina constitucional fijada sobre esta materia.

Por otra parte, la disposición incurre en un defecto de motivación, al tiempo que provoca un claro fraude de ley al asignar la totalidad de los fondos derivados de la asignación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas destinados a fines sociales a una convocatoria que no atiende a la transferencia de fondos a las comunidades autónomas, sino que le impide el ejercicio propio de sus competencias al declarar únicamente como actuaciones elegibles programas interés general en los que el propio estado se reserva facultades ejecutivas.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que si bien es cierto que las Comunidades Autónomas han asumido la competencia establecida en el artículo 148.1.20 CE la materia de asistencia social, tal título competencial puede verse afectado por el ejercicio de la potestad subvencional del Estado, incluso mediante una excepcional gestión centralizada con objeto de garantizar la igualdad en el marco de la organización territorial del Estado; lo que habilita al Estado para emprender acciones como las contenidas en la Orden tendentes a potenciar la igualdad de los ciudadanos.

Destaca las consideraciones del Preámbulo de la Orden en este sentido y la Doctrina Constitucional contenida en la sentencia 13/1992 . Por lo tanto, es el título competencial del artículo 149.1.1 CE, como señala la Exposición de Motivos de la Orden, el que justifica la regulación de las bases reguladoras y la convocatoria impugnada, que por su propia naturaleza ha de tener alcance estatal y referirse a programas de cooperación y voluntariado enmarcados dentro de planes nacionales, todo ello con el objeto de garantizar cierta igualdad en la obtención y disfrute de las ayudas por sus perceptores finales. Y en este sentido señala que la Orden es ejecución del Real Decreto 195/1989, que dispone que la concesión de subvenciones con cargo a los créditos específicos consignados en los presupuestos para promover y ejecutar programas de cooperación y voluntariado sociales se otorgará a la Cruz Roja y a organizaciones no gubernamentales y otras entidades sociales de ámbito estatal; de ahí que la Orden impugnada, regule la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales de interés general con una incidencia estatal que supone la necesidad de centralizar las ayudas.

CUARTO

El primer motivo que plantea la Comunidad Autónoma demandante se refiere a la justificación y motivación de la regulación contenida en la Orden. La mera lectura del Preámbulo y de la Memoria explicativa que obra en el expediente, a pesar de su parquedad, evidencian que la justificación de la Orden, en los aspectos de regulación pormenorizada y centralizada en poder de la Administración General del Estado, tiene como fundamento garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a las ayudas que se regulan propiciando una situación de identidad, cualquiera que sea el territorio en el que las peticiones tengan lugar. Se deja expresa constancia de este fin específico aludiendo a los artículos 149.1.1 CE, 1.1 . y 9.1 CE . Se incide en la dimensión estatal o supracomunitaria de las ayudas que se regulan, con el fin de potenciar la asistencia a sectores desfavorecidos, mediante la "realización de programas de cooperación y voluntariado sociales, de interés general, encaminados a atender situaciones de necesidad y/o marginación de personas mayores de...

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