SAN, 14 de Enero de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:175
Número de Recurso573/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 573/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad SONNENLAND MASPALOMAS, S.A ., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 28 de septiembre de 2011 (R.G. 3601/09 y 2634/10) que estima en parte los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias de 30 de abril de 2009 (35/02389/2007 y 35/02390/2007) y 18 de diciembre de 2009 (35/00421/2008 y 35/00422/2008), que desestiman las reclamaciones económico-administrativas sobre liquidaciones y sanciones por el concepto Impuesto General Indirecto Canario, período ejercicio 1999, que luego se detallarán. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de noviembre de 2011 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la Sección Séptima, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 20 de junio de 2012 en el que solicitó que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso anule la reseñada resolución del TEAC y los actos de los que trae causa con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 19 de octubre de 2012 el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez presentados los escritos de conclusiones con fecha 6 y 19 de noviembre de 2012, respectivamente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó el 10 de enero de 2013 en que así tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 520.626,74 euros por resolución de 22 de octubre de 2012, siendo aquella cantidad el importe de las dos cuotas tributarias que se combaten, según alega la propia recurrente.

En todo caso, a efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que aquí interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011.

Además, las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA, impiden sumar el importe de los distintos conceptos tributarios (cuotas, intereses, sanciones o recargos), para acceder al recurso de casación, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, Autos de 24 de noviembre de 2008 y 25 de marzo de 2010 ).

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2011 (R.G. 3601/09 y 2634/10) que estima en parte -anula las sanciones- el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Canarias de 30 de abril de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones económicoadministrativas (35/02389/2007 y 35/02390/2007) interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción, concepto Impuesto General Indirecto Canario, periodo 1999, por importes de 336.611,44 euros y 135.227,73 euros respectivamente y contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 18 de diciembre de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas (35/00421/2008 y 35/00422/2008) interpuestas contra otros acuerdos de liquidación provisional y de sanción, también por el concepto Impuesto General Indirecto Canario, periodo 1999, por importes de 315.248,38 euros y 125.085,65 euros respectivamente. Las reseñadas resoluciones incluyen cuota e intereses de demora como luego se recoge.

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente litigio los siguientes, detalladamente recogidos en la propia resolución impugnada:

  1. - En fecha 17 de octubre de 2003 se inician actuaciones de comprobación a SONNANLAND MASPALOMAS, S.A., por el concepto Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), periodo 1999.

    Con fecha 6 de abril de 2004 se extienden dos Actas de disconformidad A02 2004/0176 y A02 2004/0174, resultando una cuota a ingresar de 270.455,45 euros y 314.597,25 euros respectivamente.

    En el curso de las actuaciones no se habrían producido dilaciones.

    De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que :

    1) La entidad HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A. vende y transmite a la entidad SONNENLAND MASPALOMAS, S.A. la mitad indivisa de cada una de las siguientes fincas, libre de cargas y arrendamientos:

    1. Parcela de terreno urbanizable, señalada con el nº 2B, del parcelario del Plan Parcial Golf Mesoneras, situado donde dicen Llanos de Maspalomas, en San Bartolomé de Tirajana, que constituye parte del Polígono 5, denominado Montaña de la Arena, del Plan General de Ordenación.

    2. Parcela de terreno urbanizable, señalada con el nº 3 H-B del parcelario del Plan Parcial Golf Mesoneras, situado donde dicen Los Llanos de Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, que constituye parte del Polígono 5, denominado Montaña de la Arena, del Plan General de Ordenación.

    La compraventa se eleva a escritura pública otorgada ante el notario D. Juan Antonio Morell Salgado en fecha 29 de octubre de 1999. El valor de la compraventa es 1.000.000.000 ptas (6.010.121,04 euros). Se solicita la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias .

    2) La entidad BULL HOTELS, S.L. vende y transmite, el 5 de julio de 1999, a la entidad SONNENLAND MASPALOMAS, S.A. la mitad indivisa de la parcela P 13 A situada en el programa de Actuación Urbanística BUTIHONDO en Jandia, término municipal de Pájara (Isla de Fuerteventura). El precio de la compraventa es de 925.000.000 ptas (5.559.361,97 euros). La entidad se acoge igualmente a la exención prevista en el artículo 25.

    3) En diligencia nº 20 de 2 de marzo de 2004 (2003/0336) el obligado tributario manifiesta que los inmuebles no se han utilizado desde su adquisición hasta la actualidad.

    4) La Inspección considera que los inmuebles adquiridos no participan de la naturaleza de los bienes de inversión ya que no se han puesto en funcionamiento los bienes y en consecuencia se incumple la utilización por un periodo superior a un año, así como la puesta en funcionamiento inmediato. Por consiguiente, entiende la Inspección que el obligado tributario no cumple los requisitos necesarios para tener derecho a la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 y en consecuencia deberá tributar por el concepto de entrega de bienes en el IGIC.

    5) Con fecha 4 de octubre de 2004 el Inspector Jefe dicta las siguientes liquidaciones provisionales, notificadas al obligado tributario el 5 de octubre de 2004:

    Resolución 155 :

    Resolución 153:

    Cuota tributaria 250.171,29 #

    Intereses de demora 65.077,09 #

    Deuda Tributaria 315.248,38 #

  2. - Con fecha 6 de abril la Inspección inicia expedientes sancionadores 2004/0102 y 2004/0100 derivados de las actas de referencia, cuyas propuestas de resolución contienen unas sanciones por importe de 135.227,73 euros y 125.085,65 euros respectivamente por las presuntas comisiones de una conducta calificada como infracción tributaria grave y tipificada en el artículo 79, letra c), de la Ley General Tributaria, consistente en disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. Con fecha 4 de octubre de 2004 se dictan acuerdos de imposición de sanción confirmando las propuestas de sanción.

    Con fecha 7 de octubre de 2004 el Inspector Jefe dicta resoluciones rectificando error material advertido en las resoluciones nº 158 y 156 de la Jefatura de Inspección de Tributos. Se notifican estas resoluciones con fecha 15 de octubre de 2004.

  3. - Con fecha 5 de noviembre de 2004 el obligado tributario interpone reclamaciones económicoadministrativas (581, 582, 583 y 584/04/3) contra los acuerdos de 4 de octubre de 2004, que son tramitados por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

    El 17 de abril de 2006, el Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea dicta resoluciones desestimando las reclamaciones.

  4. - Mediante escrito de 20 de junio de 2006 se interpone sendos recursos contenciosoadministrativos contra las resoluciones de la Consejería de Economía y Hacienda del...

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