ATSJ Cataluña 85/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
Número de resolución85/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/n

Barcelona

934866175

SECRETARIA DE LA D/DÑA.

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0015408

RECURSO DE QUEJA núm.: 33/2012

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a, 27 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 85/2012

En el recurso de queja núm. 33/2012, interpuesto por Aurelio en nombre y representación de Hevige Distribucion, S.L., frente a la resolución de fecha 29/02/2012 dictada por el Juzgado Social 24 Barcelona en los autos Demandas núm. 816/2010. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El pasado 20 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Administración Concursal de Hevige Distribución, S.L. y en fecha 27 de marzo de 2012 el formulado por la mercantil Hevige Distribución, S.L. en el procedimiento núm. 816/2010, seguido ante el Juzgado Social nº 24 de Barcelona, interponiendo ambos recurso de queja contra la resolución de fecha 29 de febrero de 2012 del citado Juzgado .

Segundo

Con fecha 21 de marzo de 2012 se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo de queja nº 33/2012 por escrito instado por la Administración concursal de Hevige Distribución, S.L. y en fecha 29 de marzo de 2012 se formó el rollo 37/2012 por el escrito de queja formalizado por Hevige Distribución, S.L. contra la misa resolución, Auto de fecha 29 de febrero de 2012 en la demanda 816/2010, que fueron acumulados al primero por Auto de esta Sala de 11 de junio de 2012, siendo designado por diligencia de 10 de octubre del 2012 nuevo ponente por enfermedad del anterior.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La resolución ( auto de fecha 29/02/2012), del juzgado de lo social tuvo por no anunciado recurso de suplicación por la Administración concursal de Hevige Distribución, S.L. y por la demandada Hevige Distribución, S.L., declarando la firmeza de la sentencia.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en recurso de queja.

Segundo

Sobre el auto referido por el que se tuvo por no anunciado recurso de suplicación, declarando firme la sentencia ya que no podía tenerse por anunciado el recurso por no haber consignado el recurrente o asegurado la cantidad objeto de condena, la administración concursal recurrente considera que dicha decisión no es ajustada a Derecho infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, por cuanto si bien es cierto que no se ha producido la consignación del importe de la condena, sí se ha cumplido con el ingreso del depósito correspondiente, además de haberse reconocido por la Administración concursal el crédito salarial del trabajador como un crédito contra la masa en el marco del concurso, constituyendo, afirma, dicho reconocimiento una garantía del mismo; y, en cuanto a la empresa recurrente, entiende se ha infringido el art. 228LPL y del artículo 193.2 de la LPL, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, en base a lo que ahí razona y cita de doctrina constitucional y judicial.

La cuestión que se suscita, por tanto, es la de si, condenado el empresario demandado y habiendo sido este declarado en concurso, interín, puede la administración concursal y la empresa recurrir en suplicación la sentencia sin consignar por la cantidad de condena como, de forma general establece el art 228 de la LPL ( actual art. 230.1 LRJS )

Esa tesis, como ya ha indicado esta Sala ( ATSJ Cat.14/3/2012 ) ha sido ya superada por el T.S. en Autos de fecha 7/6/11, rec 21/11 y 7/11/11, rec 24/11 ; y más recientemente en su Auto de 13/9/2012

Para ello conviene recordar que la exigencia del art. 228 de la LPL ha sido cuestionada antes y después de la sentencia del T.C. 3/1983 de 25 de enero por la que se declaraba la constitucionalidad de la exigencia de la consignación como requisito sine qua non de admisibilidad del recurso de suplicación, cuya duda había sido ya planteada por el Tribunal Supremo en tanto en cuanto podía suponer una grave quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva negada por razones de falta de liquidez o afianzamiento que en un determinado momento pueda sufrir el empresario. No obstante la sentencia del T.C. zanjó la cuestión aunque haya realizado, posteriormente, incursiones en otros medios de afianzamiento que deje a salvo las expectativas de cobro del trabajador y no impida de forma tan drástica el derecho del empresario a acudir a los tribunales mediante el acceso...

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