AAP Madrid 795/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2012
Fecha19 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00795/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION 409/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1962/2010

DEMANDANTE/APELANTE: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION S.L.

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

DEMANDADO/APELADO: D. Alfredo

PROCURADORA: Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ

PONENTE: ILMO. SR. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUTO Nº 795

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª.MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1962/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 47 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo número 409/2012, interpuesto por la parte demandante-apelante SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION S.L., representada por el Procurador

D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, sobre FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA del Juzgado de Instancia para conocer de la demanda de reclamación por indemnización de daños y perjuicios formulada contra el demandado-apelado D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

HECHOS
PRIMERO

Por la Sociedad Española de Radiodifusión S.L., se presentó demanda de Juicio Ordinario ante la Jurisdicción de Madrid capital, para la reclamación de cantidad a D. Alfredo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por resolución sin justa causa de contrato de arrendamiento de servicios. SEGUNDO.- Por Auto de fecha 9 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid declaró la falta de jurisdicción de su Tribunal para conocer de la demanda, por entender que su conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Social y remitir los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del conflicto, donde se formó rollo señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El auto impugnado declara la falta de jurisdicción del Juzgado que lo dicta para conocer de la demanda interpuesta por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION S.L. contra D. Alfredo, en la que la entidad actora solicitaba una indemnización por daños y perjuicios, derivados de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios de 1/7/09, que vincula a ambas partes.

El Juzgado de instancia acoge la declinatoria opuesta por la parte demandada, al entender que las reclamaciones objeto de la demanda derivan de un contrato de naturaleza laboral, por lo que la competencia para resolver el conflicto es de la jurisdicción social, de conformidad con lo establecido del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y del tenor del contrato que vincula a los litigantes, del que se derivaba que recibía una única remuneración por los servicios prestados, y que su actividad quedaba inserta en el ámbito de los programas producidos por la entidad actora, sometiéndose al horario genérico de la programación establecida por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION.

Interponiendo recurso de apelación la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION.

TERCERO

En primer lugar por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, se insta la nulidad del auto recurrido, por no haber resuelto previamente el Juzgado sobre la admisión de la prueba propuesta por esta parte.

Analizando las actuaciones, debe precisarse que adolece de inexactitud el alegato de la recurrente, en el presente caso. Debe partirse del dictado del auto acogiendo la declinatoria de jurisdicción de fecha 4/3/11, contra el mismo se presenta recurso de apelación instando la nulidad de la resolución por falta de motivación, que es acogida por la sección 8ª de esa Audiencia de fecha 31/10/11. Siendo recepcionadas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia el 21/12/11, dictándose nuevo auto desestimatorio con motivación suficiente en fecha 9/1/12, que es el objeto de la presente apelación.

Si analizamos la resolución de la Secc. 8ª de la Audiencia de fecha 21/12/11, constatamos que no se declara una nulidad de actuaciones sino de la resolución dictada. Y por ello para lo único que es competente el órgano de Primer Grado, una vez recepcionadas las actuaciones es para el dictado de la resolución conforme a las prescripciones dada en el auto de alzada, y en el seguimiento de los trámites correspondientes a partir del dictado de la resolución. No tiene cabido ningún trámite interlocutorio, como el realizado por el recurrente previamente al dictado de la resolución nueva, como la aportación de prueba que realiza, porque no hay hueco procesal para su instrumentación, pues al no declarase nulidad de actuaciones, no se han retrotraído las actuaciones a la fase previa al dictado de la resolución, la nulidad sólo alcanza al contenido de la resolución, no se posibilita actuación anterior alguna a los litigantes, sólo al órgano decisor mediante la fundamentación de la resolución dictada. Por lo tanto resulta inocuo a los efectos de la resolución del litigio, la resolución no de la admisión de prueba, sino de la resolución de un recurso de reposición, pues tanto una actuación como la otra, no tenían cabida procesal y su rechazo era automático. No se puede haber causado indefensión a quien realiza una actuación procesal incorrecta, como ha hecho el recurrente.

En todo caso, el recurrente podría haber articulado en segunda instancia dicha prueba por la vía del Art. 460 de la LEC, independientemente de que se admitiera o no, y esta actuación procesalmente adecuada, no fue llevada a cabo por el recurrente. Por ello no puede admitirse este motivo de su recurso, que debe ser desestimado íntegramente.

CUARTO

Por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, se mantiene que corresponde a la jurisdicción civil, el conocimiento del presente asunto, por entender que los propios actos del demandado conducen a estimar su propia declinatoria.

Reseña el recurrente como actos propios de D. Alfredo, que apoyan la naturaleza civil del contrato, la calificación como arrendamiento de servicios tanto del actual contrato como de los anteriores; su reconocimiento ante la Agencia de Tributaria y la Seguridad Social de su condición de trabajador autónomo y empresario; su falta de sujeción a horario y falta de dependencia salvo la genérica realización del programa; el cobro de la retribución mediante la emisión de las correspondientes facturas sujetas a IVA; y el reconocimiento por el propio Sr. Alfredo del débito indemnizatorio.

Comenzando por la calificación como arrendamiento de servicios del contrato actual y de los que le precedieron por las partes actuantes, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resolución de 7 de octubre de 2009 (rec. 4169/08), entre otras, establece "la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ]".

Sentando dicha resolución del TS, que "La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de...

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