SAP La Rioja 178/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2012
Fecha14 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0100121

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000371 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2010

RECURRENTE: Jesus Miguel

Procurador/a: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado/a: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

RECURRIDO/A: Carmelo, Gerardo, A.M.A.

Procurador/a: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a: JOAQUIN PURON PICATOSTE

SENTENCIA Nº 178 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel, contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 85/2010, del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE LOGROÑO ; habiendo sido parte en él, como apelanteD. Jesus Miguel, representado por la procuradora de los tribunales Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y, defendido por el letrado D. MARCOS ROMEO ROMERO, y, como apelados1) D. Carmelo, 2) Gerardo, y, 3) A. M. A., representados por la Procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y, defendidos por el letrado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE, y, el MINISTERIO FISCAL, como adherido; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gerardo y a D. Carmelo del delito de lesiones imprudentes del que eran acusados, y de la falta de lesiones imprudentes de la que subsidiariamente eran acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

En consecuencia, no declaro la responsabilidad civil directa de AMA al pago de cantidad alguna a favor del perjudicado como consecuencia de delito o falta imputados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el denunciante la sentencia de instancia, solicitando su revocación y la condena de los acusados, como autores de un delito de imprudencia grave del artículo 152-1-2º del Código Penal y, subsidiariamente, como autores de una falta de imprudencia leve del artículo 621-3 del Código Penal, debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de 225.460 euros.

El Ministerio Fiscal, al serle conferido traslado del recurso, expresa su adhesión al recurso.

La defensa solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que, alegando la parte apelante error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, hemos de considerar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en gran medida en la valoración de pruebas de carácter personal y, como establece la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, "en el caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En similar sentido, la STC nº 272/2005, de 24 de octubre, expresa que "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".

Abundando en este mismo sentido la STC nº 144/2009, de 15 de junio, establece que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas como las declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 172/2005, 144/2009 y 184/2009 ).

De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( SSTC 198/2002 y 230/2002 ).

Por tanto es de capital trascendencia la inmediación en la práctica de pruebas de naturaleza personal, entre las cuales se encuentra, amén de las declaraciones de acusados y testificales, la pericial cuando el perito declara en juicio oral. Y así la sentencia del Tribunal constitucional 184/2009, de 7 de septiembre, en su fundamento segundo, nuevamente nos enseña: "Por lo que se refiere a la primera perspectiva apuntada, es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4, y 132/2009, de 1 de junio, FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24. 2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en todo caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o de que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados, que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

TERCERO

Pretende la parte apelante que en el caso enjuiciado hubo un quebrantamiento de la lex artis ad hoc y un error de diagnóstico punible penalmente por cuanto, alega, según la literatura médica es recomendable el uso de radiografía simple de órbita en los traumatismos oculares de riesgo, pretendiendo cuestionar la pericial del Dr. Sixto, y alegando existir contradicciones entre los peritos, así como haber infringido la juzgadora a quo la teoría de la imputación objetiva, y concluye que los hechos constituirían un delito de imprudencia grave o, subsidiariamente, una falta de imprudencia leve.

Sin embargo, lo que subyace en las extensas y reiteradas alegaciones de la parte apelante, es el intento de imponer su particular e interesada valoración de la prueba practicada, frente a la detallada y ponderada valoración efectuada por la juez a quo, de modo correcto y exacto expresado en la sentencia, que responde a la valoración de pruebas personales, esencialmente las periciales de los Dres. Sixto, Cornelio, y médico forense, y la testifical-pericial del Dr. Luis Andrés, además de las declaraciones del denunciante y de los denunciados), en ningún caso desvirtuada por la documental aportada, esencialmente, los informes médico forenses aportados a los folios 106 (y 147 y 278) y 384, la documental aportada a los folios 117 y ss; el informe pericial a instancia de la acusación particular emitido (a los folios 207 a 221) por el Dr. Sixto, la historia clínica del denunciante en la...

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