SAP La Rioja 419/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2012
Fecha18 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00419/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

- Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100793

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2010

RECURRENTE : Braulio, Julia

Procurador/a : MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS

Letrado/a : JESUS JAVIER ZANZA CASTRO

RECURRIDO/A : Edmundo

Procurador/a : LUIS OJEDA VERDE

Letrado/a : MARIA JOSE VALGAÑON

SENTENCIA Nº 419 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En Logroño, a dieciocho de diciembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Braulio, y, Dª Julia, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, asistidos por el Letrado D. JESUS JAVIER ZANZA CASTRO, y como parte apelada, D. Edmundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS OJEDA VERDE, asistido por la Letrado Dª MARIA JOSE VALGAÑON; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (f.-156-162) en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo parcialmente, la demanda interpuesta por D. Edmundo, contra D. Braulio y Dª Julia, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar el derecho del actor a retraer la finca que se describe en el hecho segundo de la demanda como de los demandados, condenado a los mismos a estar y pasar por tal declaración y a otorgar escritura pública de venta a favor del demandante y, recibiendo como precio 6.000#, más 7.025,77 por gastos.

SEGUNDO

Todo ello sin expresa imposición de costas."

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Ordinario 650/10 (f.-2-5), interpuesta por Don Edmundo contra Don Braulio y Doña Julia en ejercicio de retracto de colindantes de finca rústica.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Braulio y Doña Julia se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso en plazo legal.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes Don Braulio y Doña Julia se alzan contra la sentencia de primer grado que estimó la demanda que contra ellos interpuso Don Edmundo en ejercicio de retracto de colindantes al amparo de los artículos 1523 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 1511 a 1518 del Código Civil así como artículo 27 de la Ley de Modernización de las explotaciones agrarias, y que declarando el derecho de retracto impetrado por el demandante, les condenó a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura pública de venta a favor del demandante recibiendo como precio 6000 euros más 7025,77 euros por gastos .

El recurso de apelación, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Que a la vista de que el demandante no pretende abonar todos los importes comprometidos por el demandado, no procedería el retracto. Que en la contestación a la demanda se solicitó el interrogatorio del vendedor y del tío del demandado para que acreditaran en la vista la oferta de la finca a los colindantes, entre los que se encontraba el padre del actor como esposo de la titular registral de la finca colindante Doña Raquel, pero el juez rechazó la petición; que también se solicitó la testifical del constructor Pascual y Don Segismundo pero solo se admitió sorprendentemente la testifical de este último.

  2. Que el apelante muestra su perplejidad por el hecho de que en la documentación de la compraventa de la finca y en la documentación registral anexa no aparecía como titular el hoy demandante; que el apelante solo supo de su condición de titular registral de un porcentaje de la finca al recibir la demanda. Que al enviar el burofax pudo el actor acreditar todos esto pero no lo hizo, y no se hubiera llegado a juicio.

  3. Que en cuanto al burofax, efectivamente los demandados recibieron un burofax el día 9 de octubre de 2010, en el que Don Edmundo y otros (aunque solo firmado por Don Edmundo ) manifiestan su voluntad de instar el retracto, pero al burofax no se acompaña la acreditación de ser titular de la finca colindante y de los antecedentes derivados de la escritura pública y documentación registral adjuntada no aparece el Sr. Edmundo como titular. Que se puso este hecho en conocimiento del vendedor y fue entonces cuando éste les dijo que ya había ofrecido en venta la finca al esposo de la titular registral colindante que figura en las notas simples de la escritura, y que no habían llegado a un arreglo. Que Don Braulio acudió al Notario y este le dijo que solo podían interponer el retracto los titulares registrales colindantes que figuran en la escritura pública. Que al no demostrar su titularidad el Sr. Edmundo, no podía darse crédito al contenido del burofax.

  4. Que la sentencia que se recurre nada dice de la prueba documental aportada por la parte contraria en fecha 27 de octubre de 2010 y de la que la parte ahora apelante no tuvo conocimiento sino después de la audiencia previa, habiendo desestimado indebidamente el Juzgado la impugnación de dichos documentos (unas fotografías) cuando tuvo oportunidad para ello. Que se vulneró el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se presentó esas fotografías después de la demanda y no se dio traslado a la parte contraria.

  5. Que el dictamen pericial omite incluir el beneficio industrial en los trabajos realizados el 11.10.2010 y que las fuentes consultadas para la emisión del informe fueron escasas.

  6. Que al valorar la finca se ha omitido por la juez "a quo" dos recibos del regadío que fueron aportados con el escrito de la parte apelante de fecha 28 de marzo de 2011. Que no se abone la factura por forma del Sr. Segismundo es incorrecto pues en el acto de la vista manifestó que sus servicios por los trabajos realizados que obran en autos es el reflejado por la factura pro forma.

    Que debió de incluirse los pagos realizados al constructor pues al aceptar el presupuesto del constructor ya se abona por adelantado 10.000 euros y así consta en el presupuesto.

  7. Que en las conclusiones de la vista no se alegaron hechos nuevos, sino que en realidad, lo que se hizo fue valorar los documentos existentes y obrantes. Que lo que sucedió es que el hoy apelante, justo antes de la vista, tuvo conocimiento de que había caducado a la fecha en que se emitió el burofax la inscripción a favor del demandante en el catálogo de explotaciones prioritarias de La Rioja.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos poner de relieve que como puede comprobarse de la lectura de los motivos de recurso sintetizados en el fundamento de derecho anterior, buena parte de los mismos hacen referencia a una pretendida improcedencia del derecho de retracto que la sentencia recurrida reconoce a la parte actora.

Pues bien, todos esos motivos resultan de imposible estimación debido a los propios actos que durante el procedimiento llevó a cabo la propia parte ahora recurrente, pues examinada la grabación de la audiencia previa (véase aproximadamente desde los 3# 50" de grabación hasta los 4#30") se observa que cuando llevó el momento de fijar los hechos controvertidos y los no controvertidos conforme a lo prevenido en el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el letrado de los hoy apelantes, a preguntas de S.S., manifestó con total e inequívoca claridad que el retracto no era objeto de discusión, y que la parte demandada lo aceptaba.

Por consiguiente, no puede modificarse unilateralmente con posterioridad esa postura procesal y el estado de las cuestiones controvertidas fijado de forma firme en la audiencia previa, pues tal posibilidad, amén de contraria al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haría inocua la fijación de hechos controvertidos establecida conforme al artículo 428 Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido puede citarse por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, de 3-11-2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sec. 11ª, S 30-6-2011, la cual literalmente razona que "las normas procesales limitan la calificación de hechos controvertidos a los declarados por las partes en la Audiencia Previa, ( artículo 428 de la LEC

.), que según el acta fueron: por la demandante quien tiene la obligación de reparar y limpiar las terrazas y por la demandada la responsabilidad en la causación del daño, la obligación de repararlo así como su cuantificación; sin que el recurso de apelación sea el medio idóneo por extemporáneo, ( artículo 456 de...

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