SAP Guadalajara 293/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2012
Fecha18 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00293/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001635 /2010

Apelante: Africa

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado: ANTONIO FREIRE DIEQUEZ

Apelado: ALLIANZ CIA DE SEGUROS

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Abogado: Mª JESUS HERRERA ESCUDERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 294/12

En Guadalajara a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001635/2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242/2012, en los que aparece como parte apelante, Africa, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, asistido por el Letrado D. ANTONIO FREIRE DIEQUEZ, y como parte apelada, ALLIANZ CIA DE SEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, asistido por la Letrada Dª. Mª JESUS HERRERA ESCUDERO, sobre Acción de responsabilidad extracontractual, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de LA ASEGURADORA ALLIANZ CIA DE SEGUROS y, en consecuencia, Debo condenar y condeno a Africa a abonar a la actora el importe de 37.519,52 euros mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, el 13 de octubre de 2010, hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a la parte condenada, a partir de la cual devengará el previsto en el art. 576 de la LEC (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación. Todo ello con imposición a la demanda de las costas ocasionadas a la actora.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Africa se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de Diciembre del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone, por la parte demandada en este procedimiento, recurso de apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 2011 en la que, con estimación de la demanda, se le condenaba al pago de una cantidad en concepto de reparación de daños por concurrir los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, con costas. En el recurso de apelación, después de unas alegaciones previas, en las que se hace referencia a las circunstancias personales de la recurrente y se deja constancia de la disconformidad completa con la sentencia, se articula un primer motivo de recurso por posible infracción del art. 1902 CC, en cuanto al daño sufrido en la vivienda asegurada por la actora como consecuencia de la rotura de la tubería, considerando más ajustado a la realidad el que la vivienda tenía un defecto constructivo de tal envergadura que la hacía inestable e insegura, de manera que dicha rotura no ha tenido influencia en dichos daños; un segundo motivo, también por posible infracción del art. 1902 CC, al considerarse que no existe acción por su parte, entendemos que responsabilidad, en los hechos ante la imposibilidad de actuación con relación a la red de abastecimiento de agua; un tercer motivo, igualmente con referencia al art. 1902 CC, por lo que se refiere a la causalidad de los daños, con referencia a posible error en la valoración de la prueba al tener en cuenta el informe geológico aportado a autos, excluyendo las opiniones del resto de los profesionales intervinientes; un cuarto motivo por infracción de la doctrina de la compensación de culpas por las circunstancias concurrentes en la producción de los daños de la casa asegurada, con cita de jurisprudencia, y con referencia al art. 7 CC en cuanto a la buena fe en el ejercicio de los derechos; y un quinto motivo por posible infracción del art. 394 LEC al condenársele en costas concurriendo serias dudas que justificarían la exoneración de su pago, planteamiento que pudo formularse con carácter subsidiario a la desestimación del recurso y no se ha hecho; suplicando en definitiva se dicte nueva resolución en la que se revoque la sentencia de instancia, y se proceda a la desestimación íntegra de la demanda rectora de autos, con costas.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la sentencia impugnada en parte de su argumentación jurídica aunque no en su conclusión final, como veremos. Efectivamente se ejercitaba en este procedimiento una acción subrogatoria del art. 43 LCS, que autoriza al asegurador, una vez indemnizado el siniestro a su asegurado, a reclamar el importe del causante de los daños, con lo que se ejercita, por subrogación, valga la redundancia, una acción de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y siguientes CC, y aunque efectivamente este tipo de responsabilidad tiende a la objetivación incumbía a la actora acreditar que el origen del siniestro era imputable a la demandada, en virtud de las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, siendo el primer requisito la existencia de daños, que se han acreditado que existen y que nadie ha cuestionado ni en cuanto a concepto ni en cuanto a cuantía; el momento de su aparición, que fue con posterioridad a la rotura de la tubería de agua de la vivienda de la recurrente; el que dicha rotura de tubería, por culpa in vigilando, y sus consecuencias, son imputables a la misma; pero el problema está en que no es la única causa que ha provocado los daños, lo que se reconoce en sentencia, y en este punto la Sala debe diferir de la conclusión a la que llega la Juzgadora, constatando esta circunstancia.

Sin embargo, con carácter previo, y de manera necesaria debemos recordar que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994\1633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995\5425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]). Y, en este caso, la Juzgadora ha razonado de manera correcta la prueba practicada llegando a una conclusión que esta Sala comparte, por lo que luego veremos. Y en este punto tampoco es baladí recordar que en materia de carga de prueba en el ámbito del proceso, dado el pronunciamiento de la resolución recurrida y los motivos por los que se efectúa la impugnación debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 2006\4737], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006\153], y así, con glosa de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 2005\1240], que el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004\901], 17 [RJ 2004\3067] y 27 de mayo [RJ 2004\4264], 4 [RJ 2004\6066] y 18 de octubre [RJ 2004\6077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 2004\6657]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio...

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