SAP A Coruña 572/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2012
Fecha30 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00572/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 585/2012- SENTENCIA

En La Coruña, a treinta de noviembre de dos mil doce.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 585 de 2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2012 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña, ante el que se tramitó bajo el número 215 de 2012, en el que son parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Lidia, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000 - NUM001 NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, y dirigida por el abogado don Carlos Fachado Parada.

Como apelados, los demandados DOÑA María Antonieta, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE001, NUM004 - NUM001 NUM005, provista del documento nacional de identidad número NUM006 ; y DON Juan Ramón, mayor de edad, vecino de Pontedeume (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM007, provisto del documento nacional de identidad número NUM008, representados por la procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, y dirigidos por el abogado don Juan Gómez Marcos.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de intermediación inmobiliaria; ascendiendo la cuantía del recurso a 5.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 26 de junio de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Lidia contra Juan Ramón y María Antonieta, absolviendo a estos de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte actora» .

SEGUNDO

Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Lidia, se dio traslado por término de diez días a los demandados doña María Antonieta y don Juan Ramón, quienes presentaron escrito de oposición. Con oficio de fecha 17 de octubre de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 19 de octubre de 2012, se registraron bajo el número 585 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 6 de noviembre de 2012. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 12 de noviembre de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Diego Ramos Rodríguez en nombre y representación de doña Lidia, en calidad de apelante; así como la procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de doña María Antonieta y don Juan Ramón, en calidad de apelada. El 27 de noviembre de 2012 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Los entonces cónyuges don Juan Ramón y doña María Antonieta eran propietarios con carácter ganancial de dos viviendas, sitas en la planta NUM009 y piso NUM010 respectivamente, de un edificio sito en el término municipal de Culleredo.

  2. - Doña Lidia se dedicaba a la intermediación inmobiliaria, con un negocio que giraba en el tráfico comercial de intermediación inmobiliaria con el nombre de "Nosa Coruña Inmobiliaria".

  3. - El 20 de septiembre de 2010 don Juan Ramón y doña María Antonieta contrataron con doña Lidia para que esta gestionase la venta de la vivienda sita en la planta NUM009 . En el contrato suscrito se establece que el precio de venta sería de 205.000 euros; y que doña Lidia recibiría una comisión de 10.000 euros, que serían abonados en el momento en que se otorgase la escritura pública de compraventa.

    El 30 de diciembre de 2010 don Juan Ramón y doña María Antonieta vendieron la vivienda a una tercera persona, si bien por el precio de 133.000 euros.

    Don Juan Ramón y doña María Antonieta abonaron a doña Lidia la cantidad de 6.000 euros, en pago de su comisión.

  4. - El 18 de febrero de 2011 don Juan Ramón y doña María Antonieta concertaron un nuevo contrato con doña Lidia, para que esta mediase para obtener un arrendamiento con opción de compra en cuanto a la vivienda de la planta NUM010 . Se fijaba el precio de la compra en 135.000 euros; y que doña Lidia recibiría una comisión de 5.000 euros en la siguiente forma: «a) Cuatro mil euros (4.000 #) en el momento en que Juan... haga efectivo el total de la señal de compra, b) Mil euros (1.000 #) en escritura pública» .

    El mismo día 18 de febrero de 2011 se otorgó un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra con don Juan. Se estableció como prima de la opción la cantidad de 15.000 euros.

    Aunque don Juan abonó la totalidad de la prima, no llegó a ejercitar la opción de compra.

    Don Juan Ramón y doña María Antonieta pagaron a doña Lidia los 4.000 euros pactados en la letra a).

    La vivienda fue vendida a otra persona el 12 de diciembre de 2011, por el precio de 144.000 euros.

  5. - El 5 de marzo de 2012 doña Lidia dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra don Juan Ramón y doña María Antonieta, alegando que los demandados se negaban a abonarle los 4.000 euros pendientes de comisión por la intermediación en la venta de la NUM010 vivienda (planta NUM009 ), así como otros 1.000 euros por la venta de la segunda vivienda (planta NUM010 ). Invocó fundamentos legales y terminó suplicando que se condenase a don Juan Ramón a abonarle 2.500 euros, y a doña María Antonieta otros 2.500 euros, intereses legales y costas.

  6. - Convocadas las partes a juicio, don Juan Ramón y doña María Antonieta se opusieron a la demanda porque: (a) En cuanto a la vivienda sita en la planta NUM009, lo pactado era que el precio de venta fuese de 205.000 euros, pero realmente se vendió en 133.000 euros. Por esta razón también se redujo el importe de la comisión de doña Lidia, de 10.000 euros a 6.000 euros. (b) En cuanto a la vivienda sita en la primera planta, lo suscrito con don Juan fue un contrato de opción de compra. Se abonó a doña Lidia su comisión de 4.000 euros porque don Juan abonó la prima de la opción. No se abonaron los 1.000 euros restantes pactados al otorgamiento de la escritura pública porque don Juan no llegó a comprar. La venta se realizó posteriormente a otra persona, sin que doña Lidia hubiese mediado o intervenido en esta compraventa. Es más, como doña Lidia cerró su negocio, tuvieron que buscar otra agencia, que les cobró el 3% del precio de venta, como es habitual en el sector. Suplicó la desestimación de la demanda, con costas.

  7. - Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establece que: (a) En relación con el primer encargo, se considera acreditado que las partes llegaron al acuerdo de rebajar la comisión a

    6.000 euros, porque (i) parece lógico que si el precio finalmente obtenido es inferior al inicialmente previsto, también se reduzca la comisión; (ii) es difícilmente imaginable que si existían divergencias entre las partes en cuanto al pago de los 4.000 euros restantes, se encargase la intermediación en la venta de la otra vivienda.

    (b) En relación con el segundo encargo, si don Juan no llegó a ejercitar la opción, no se da el presupuesto para el nacimiento de la obligación del devengo de los 1.000 euros. La vivienda se vendió a otra persona, en cuya intermediación no se probó que actuase doña Lidia . Por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO

El contrato de mediación inmobiliaria .- Alterando el orden de los motivos del recurso, debe analizarse en primer lugar el alegato de la recurrente relativo a que la sentencia apelada «muestra un profundo desconocimiento de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de A Coruña y del Tribunal Supremo en relación a los contratos de mediación o corretaje», en el que parece sostener que como la función del mediador se agota en el momento en que comprador y vendedor se ponen de acuerdo para formalizar la compraventa, llegar a la conclusión de que doña Lidia tiene derecho al cobro de la comisión aunque después no se llegue a concluir el contrato con la persona propuesta.

El motivo no puede ser estimado:

  1. - El contrato denominado de mediación o corretaje es el negocio jurídico por el que una persona encarga a otra (mediador o agente), que le indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato, o que consiga la celebración del mismo. El núcleo contractual es facilitar la aproximación de comprador y vendedor, poniendo a ambos en relación, con la finalidad de lograr la celebración del contrato. El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Todo ello a cambio de la correspondiente remuneración, normalmente en forma de porcentaje sobre el precio de la transacción económica [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo...

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