SAP Barcelona 120/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución120/2012

AUDIENCIAAUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 40/2.012

Diligencias Previas nº 582/11

Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA Nº 120/12

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:

D. Jesús Navarro Morales

D.ª Myriam Linage Gómez

Dª María Eugenia Bodas Daga

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre del año dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 40/12, dimanada de Diligencias Previas num. 582/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de LLobregat, seguidas por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Cirilo, nacido en Madrid el día NUM000 de 1.973, hijo de Andrés y de María del Carmen, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 num. NUM001, NUM002 NUM003, con D.N.I. num. NUM004, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa; Leonardo, nacido en Colombia el día NUM005 de 1.968, hijo de Heliodoro y de Felisa, con NIE num. NUM006, vecino de Gavà, con domicilio en CALLE001 num. NUM007, NUM008, NUM009, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, Jose Francisco, nacido en Venezuela el día NUM010 de 1.982, hijo de Gonzalo y de Nuvia, con pasaporte num. NUM011, vecino de Vilafranca del Penedés, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa; Cristina, nacida en Barcelona, el día NUM012 de 1.983, hija de José Luís y de Dolores, con D.N.I. num. NUM013, vecina de El Vendrell (Tarragona), con domicilio en CALLE002 num. NUM014 - NUM015, Esc. NUM016, NUM009, NUM017, de ignorada solvencia, cuyos antecedentes penales no constan y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa; Dionisio, nacido en Barcelona el día NUM018 de 1.979, hijo de Jorge y de Patrocinio, con D.N.I. num. NUM019, vecino de Viladecans, con domicilio en DIRECCION000 num. NUM020, NUM021 NUM009, con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa, Melchor, nacido en Novita Choco (Colombia) el día NUM022 de 1.968, hijo de Zacarías y de María Eugenia, con D.N.I. num. NUM023

, vecino de Barcelona, con domicilio en CALLE003 num. NUM024, NUM025, NUM025, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa y contra Ascension, nacida en Colombia el día NUM026 de 1.975, hija de Jesús y de Graciela, con N.I.E. num. NUM027, vecina de Badalona, con domicilio en CALLE004 num. NUM005, NUM025, NUM025, con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Han comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Canal Pascual, y los letrados D. Alejandro Betoret Ferrer, Dª Mª del Coral Rubio del Pino, D. Antonio LLopart Minestral en sustitución de su compañera Dª Asunción Torres Ganau, D. Antonio Peñarroja Matutano, D. Joan LLuis González Ferreri, José García-Ufano García y D. Antonio Torres Martos, en la respectiva defensa de los mentados acusados.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 del corriente mes de noviembre se celebró la vista oral de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL con carácter previo al inicio del juicio, modificó su escrito de acusación en los términos que se dejan reflejados en el acta del juicio e interesó para los acusados Cirilo, Leonardo, Jose Francisco, Cristina y Melchor, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa respectiva de 100.000, 100.000, 5.000, 300.000 y 100.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del C. Penal, a excepción de Jose Francisco, para el cual la responsabilidad personal sería de 5 días en caso de impago de la señalada multa, manteniendo en todo lo demás su escrito de conclusiones provisionales.

TERCERO

Tanto los acusados Cirilo, Leonardo, Jose Francisco, Cristina y Melchor como sus respectivas defensas manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con los hechos, con la calificación jurídica de los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., por lo que se acordó dictar sentencia de conformidad en relación a esos concretos acusados.

CUARTO

En el propio acto de la vista y como quiera que ni el acusado Dionisio ni la acusada Ascension mostraron su conformidad con el escrito de acusación fiscal, se acordó seguir el juicio únicamente contra los dos dichos acusados, formulando conclusiones definitivas en relación a los mismos por el Ministerio Fiscal, en las que se interesó para los mentados acusados, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369, 1, del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y multa de 500.000 euros (quinientos mil euros), con mas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, interesando asimismo se acordara que se diera a la droga y demás sustancias intervenidas el destino legal previsto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y 367, Ter de la L.E.Crim .

Por su parte, las respectivas Defensas de los dichos acusados, calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De conformidad con los acusados Cirilo, Leonardo, Jose Francisco, Cristina y Melchor .

Resulta probado y así se declara que desde fecha no determinada anterior al segundo semestre de

2.010, los acusados Leonardo, Jose Francisco y Melchor, puestos de común y previo acuerdo en la acción, sin que conste un reparto de papeles concreto, integraron una trama criminal radicada en Barcelona, que tenía por objeto la importancia de sustancia estupefaciente (cocaína) desde Sudamérica, introduciéndola en territorio nacional en el equipaje o en el interior del organismo para su posterior distribución, sirviéndose para ello de los restantes acusados no integrados en el colectivo, Cristina y Cirilo . La actuación concreta de los diferentes acusados en el seno o en torno a dicho colectivo, fue la que a continuación se detalla.

Así reputamos probado que en fecha 16 de agosto del año 2.010, la acusada Cristina, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan y en situación de libertad provisional por ésta causa desde el día 18 de agosto de ese mismo año, sobre las 18'21 horas, llegó al Aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, tras seguir el itinerario Caracas-Frankfurt-Barcelona en los vuelos NUM028 (Caracas-Frankfurt) y NUM029 (Frankfurt-Barcelona), ambos de la Compañía aérea Lufhansa, cuando, fue requerida por la Guardia Civil, tras pasar el canal verde de la T1, para revisión de su equipaje, hallándose en el interior de su maleta que portaba 5 bolsas de caramelos y peladillas en cuyo interior se halló sustancia estupefaciente (cocaína).

La acusada era consumidora de sustancias estupefacientes, siendo ese el motivo de la comisión de los hechos y colaboró activamente para identificar a la persona destinataria de la sustancia estupefaciente.

La totalidad de la sustancia intervenida en las tres bolsas de peladillas arrojó un peso neto de 2.206 (dos mil doscientos seis) gramos de lo que, tras los análisis pertinentes, resultó ser sustancia estupefaciente cocaína, con una pureza del 77%, con cantidad de cocaína base de 1.699 (mil seiscientos noventa y nueve) gramos.

Por su parte la totalidad de la sustancia intervenida en las dos bolsas de caramelos arrojó un peso neto de 1.036'9 gramos (mil treinta y seis gramos con nueve miligramos) de lo que, tras los análisis pertinentes, resultó ser sustancia estupefaciente cocaína, con una pureza del 72%, con cantidad de cocaína base de 747 (setecientos cuarenta y siete) gramos.

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a titulo lucrativo y que hubiera alcanzado un valor en el mercado clandestino de 266.441 euros, según el informe de la Guardia Civil obrante en el folio 30 de la causa.

Por otro lado, como consecuencia del resultado de las escuchas telefónicas autorizadas, se averiguó la llegada la Aeropuerto de Barajas, sobre las 11'10 del día 13 de febrero de 2.011, del acusado Cirilo (mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa desde el día 8 del corriente mes de noviembre), quién tras seguir el itinerario Caracas - Madrid en el vuelo de la compañía Air Europa NUM030, portaba dentro de su equipaje, en un doble fondo, sustancia estupefaciente (cocaína).

La totalidad de la sustancia intervenida en las dos bolsas de caramelos arrojó un peso neto de 1.538'6 (mil quinientos treinta y ocho gramos con seiscientos miligramos) de lo que, tras los análisis pertinentes, resultó ser sustancia estupefaciente cocaína, con una pureza del 33'7%.

Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado un valor en el mercado clandestino de 98,969'20 euros,...

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