SAP Barcelona 777/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
Número de resolución777/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Procedimiento Abreviado 65/2012

  1. Previas núm. 1566/2012

Juzgado de Instrucción nº 17 de BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Señorias Ilustrísimas:

DÑA MERCEDES OTERO ABRODOS

DÑA MERCEDES ARMAS GALVE

DÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 65/2012, procedente de D. Previas núm. 1566/2012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado Camilo, nacido en Buenos Aires (Argentina) el día NUM000 de 1972, hijo de Jorge Daniel y de Iliana Beatriz, sin domicilio conocido en España, de ignorada solvencia, y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa desde el pasado 3 de abril de 2012, representado por la procuradora Dña. Ana María Soles Susa y defendido por el letrado D. Elies Lorda Cervera, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los días 28 y 29 de noviembre del presente año, se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en tramite de conclusiones definitivas, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: En la conclusión primera se añade un párrafo del tenor literal siguiente: "el acusado al tiempo de acontecer los hechos, presentaba una adicción a sustancias estupefacientes (cocaína) de larga evolución teniendo levemente disminuida su capacidad volitiva en relación con los hechos destinados a obtener tales sustancias." y calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUDA PUBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368.1 y 369.5 del C. Penal, del que sería autor el acusado Camilo con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, atenuante analógica de drogadicción prevista en los artículos 21.1, 2, y 7 del CP, y solicitó la imposición de las siguientes penas : SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO SEIS EUROS (69.693,06) y costas. Procediéndose al comiso de la sustancia estupefaciente y al dinero intervenido, dándole el destino legal del artículo 127 y 374 del CP y 367 de la Lecrim .

TERCERO

La defensa del acusado formuló las siguientes conclusiones definitivas, modificándolas en el sentido siguiente: En la primera añadió que el acusado en el momento de su detención, presentaba sus facultades mentales anuladas por la previa ingesta abusiva de cocaína, durante los momentos, quizás horas previas a su detención, tratándose de una persona adicta desde hace tiempo, al consumo de dicha droga" en la segunda, los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5º del CP, en la tercera, el acusado es autor, en la cuarta concurre la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del CP, y en la quinta, procede acordar su libre absolución. De forma alternativa a las anteriores, solicita la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2 del CP, procediendo imponer la pena de tres años de prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Resulta probado y así se declara que: "El acusado Camilo, mayor de edad, de nacionalidad argentina, con pasaporte nº NUM001, cuya situación administrativa en España no consta, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional desde el pasado 3 de abril de 2012, en fecha 31 de marzo de 2012, se hallaba alojado en la habitación nº NUM002 del Hotel Júnior, sito en la Avenida de Sarriá nº 9 de Barcelona, y, sobre las 23 horas, debido a que estaba formando alboroto y se encontraba muy alterado, el recepcionista del hotel avisó a la policía y una vez en el hotel, los agentes procedieron a su registro y fue sorprendido, portando escondidos en unos pantalones cortos que llevaba debajo de los tejanos, diez envoltorios de plástico de color marrón, interviniéndole asimismo, un envoltorio similar que se le había caído en el rellano del piso cuarto, envoltorios cuyo interior contenían sustancia blanquinosa en polvo, que según posterior análisis resultó consistir en 1738,6 gramos de peso neto total de cocaína y levamisol y una cantidad total de 1356 gramos +- 52 gramos de cocaína con una riqueza base del 78+-3%.

Por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se acordó en fecha 1 de abril de 2012, la entrada y registro en la habitación del hotel en que se hallaba alojado el acusado y en el interior de la misma, se halló otro paquete de similares características a los anteriores, cuyo interior contenía sustancia blanquinosa en polvo, con peso neto total de cocaína y levamisol de 105,2 gramos y una cantidad total de 83 gramos +- 3 gramos de cocaína con una riqueza base del 79+-3%, así como sustancia blanquinosa en polvo esparcida por el lavabo, consistente en 7,679 gramos de peso neto de cocaína y levamisol y una cantidad total de 6,1 gramos +-0,2 gramos de cocaína con una riqueza base del 79+-3%, sustancias todas ellas destinadas al trafico ilícito. También se hallaron cuatro teléfonos móviles y 45 euros en efectivo.

La cocaína intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de

69.693,06 euros.

El acusado al tiempo de los hechos presentaba una adicción a la cocaína de larga evolución, teniendo levemente disminuida su capacidad volitiva en relación con la obtención de tales sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal, como son:

  1. Un acto de producción (cultivo, fabricación, elaboración), trafico (venta, permuta, transporte) o de fomento (promoción, favorecimiento, facilitación).En el presente caso, la tenencia de dicha sustancia, cocaína, para destinarla al tráfico a terceros.

  2. De drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, y para llenar este concepto, normativo ha de acudirse a las leyes extrapenales, en especial, a los Convenios suscritos por España que contienen unas listas de las mismas. En el presente caso se trata de cocaína, que tiene la consideración de estupefaciente al venir incluida en las listas de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, y del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por España, y tratarse, además, de una droga de especial relieve susceptible de causar grave daño a la salud, siendo, sobradamente conocidos sus perniciosos efectos.

    Que se trata de cocaína se acredita fehacientemente por el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 123 y ss, prueba documental que no ha sido cuestionada por la defensa por lo que alcanza pleno rigor probatorio, ya que incluso el propio acusado, admitió que se trababa de dicha sustancia.

  3. Falta de autorización legal, administrativa o reglamentaria para el ejercicio de estas actividades.

  4. El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente de tráfico prohibido, y la resolución de ejecutar actos de tráfico.

    Los hechos, también se califican dentro del subtipo agravado de notoria importancia, pues según se recoge en el reseñado informe pericial toxicológico la cocaína base es de 1356 gramos, superando ampliamente los 750 gramos que establece la jurisprudencia del TS para la apreciación del tipo previsto en el artículo 369.5 del CP .

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se ha practicado en las dos sesiones del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita, la autoría del acusado. En efecto, el propio acusado ha reconocido en el acto del juicio oral ser culpable de los hechos, y de esta manera iniciaba su declaración a preguntas del Ministerio Fiscal, admitiendo que la cocaína que llevaba en los calzoncillos era suya, y que a cambio de su tenencia, le dejaban consumir unos cien gramos, pues es adicto a dicha sustancia de bastante tiempo atrás, habiendo realizado tratamientos de deshabituación en Argentina y en Italia,

La declaración del acusado no es la única prueba de cargo existente, ya que también los testigos han corroborado la tenencia de la sustancia estupefaciente intervenida. Así el recepcionista del hotel, Roberto, declaro que escuchó gritos y golpes y que subió a comprobar viendo al acusado sin camiseta y en un estado de excitación como de haber consumido algo, lo acompañó a su habitación y avisó a la policía. El MMEE nº NUM003, acudió al hotel en primer lugar y vio al acusado en estado de excitación y cuando le acompañaron a su habitación para su identificación, observaron la sustancia blanquinosa por el suelo y en el cacheo le ocuparon las bolsas con cocaína, Por su parte el agente nº NUM004 que iba de apoyo con la patrulla anterior, subió por la escalera y encontró en el rellano del cuarto piso, una bolsa con cocaína de las mismas características que las intervenidas en los calzoncillos del acusado. Y finalmente el nº NUM005 que participó en la diligencia de entrada y registro de la habitación del hotel, manifestó que había en el cuarto de baño una bolsa con droga y polvo blanco por el suelo y en la pica del lavabo.

Por todo lo expuesto, tras valorar en conciencia la prueba practicada conforme establece el artículo 741 de la LECRIM, procede dictar una...

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