SAP Barcelona 521/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012
Número de resolución521/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 760/2011- D

Procedimiento ordinario Nº 290/2010

Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 521/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de BOADAS CONCOM, S.L. contra AURA LIGHT SPAIN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BOADAS CONCOM, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 9/06/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. el Procurador d. JOAN JOSEP CUCALA I PUIG en representación de BOADAS CONCOM S.L. contra AURA LIGHT SPAIN S.L. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada, sin imposición de costas:

- A satisfacer al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS (8218 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BOADAS CONCOM, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora BoadasConcom, S.L. como agente y la demandada Aura LigthSpain S.L. como concedente suscribieron un contrato de agencia el 15 de enero de 2008 para la venta en exclusiva para España, Portugal y Andorra de los productos de esta última del sector de la iluminación pactándose una duración de cuatro años.

El contrato duró poco más de un año pues fue resuelto por la concedente mediante comunicación de 18/2/2009. La actora considera que la resolución fue injustificada y reclama indemnización por clientela, al amparo de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, y por los perjuicios que en general se le han ocasionado por el incumplimiento contractual, en forma de lucro cesante, al amparo de los arts. 1101 y 1124 C.Civil, además de reclamar el importe de comisiones que se le adeudan.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de conceder tan solo el importe de las comisiones, denegando las indemnizaciones solicitadas.

Apela la actora.

SEGUNDO

La sentencia ha dejado sentado de forma definitiva, al no haber sido cuestionado por la demandada, que la resolución contractual fue injustificada, no derivando de incumplimiento del agente. Por tanto, no hay motivo que venga de esa causa para no conceder indemnizaciones a la actora por los eventuales daños que se hayan podido seguir de la finalización de la relación.

Antes de abordar el tema de los dos concretos conceptos indemnizatorios que se solicitan hay que señalar, además, que la demandada en comunicaciones remitidas el 30/1/2009, pocos días antes de la resolución del contrato, mostró su disposición a darlo por terminado de común acuerdo mediando una compensación económica con arreglo a una cantidad fija, a una comisión, en ambos casos a proponer por la actora, o según alguna otra propuesta y estando abierta a llegar a un acuerdo satisfactorio. Sirva esta actitud como evidencia de que por aquel entonces la concedente consideraba la oportunidad y justicia de compensar de alguna manera a la agente por la interrupción de la relación al poco más de un año de su andadura prevista.

Establecido lo anterior, pasamos a examinar cada uno de los conceptos indemnizatorios que están en controversia.

TERCERO

Por lo que respecta a la indemnización por clientela, el resultado es mucho más matizado de lo que presenta la actora. Se trata de determinar si lo es tanto como para llegar a la conclusión de la sentencia de que su actividad no fue susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales a la demandada.

En el contrato se preveía que había clientes de la concedente que quedaban fuera del mismo, de forma que las ventas a ellos no pasaban por la agente, que no percibía, por tanto comisiones. Había otros que, a pesar de no haber sido conseguidos por la agente, pasaba a atenderlos y servirlos, de forma que cobraba comisiones. Por último, estaban los clientes que proporcionara la agente sobre los que naturalmente percibía comisiones. Para la determinación de la eventual indemnización por clientela es obvio que hay que atender solo a este último grupo o clase de clientes.

En la demanda se dice que se proporcionaron diecisiete clientes, cosa que a lo largo del proceso se ha demostrado exagerado. La demandada los limita a seis u ocho, cifra esta a la que hay que estar pues gran parte de los indicados clientes se ha demostrado que procedían de la concedente. En el escrito de recurso la agente viene a admitir el contenido y veracidad de los documentos 13 y 14 de la contestación donde se contiene una relación de ventas durante los años 2008 y 2009 con expresión de los clientes y de su origen o procedencia figurando el de la actora en los que expresa la concedente.

No solo es moderado el número de los clientes proporcionados por la agente sino que también es escaso o problemático el nivel de ventas relativo a ellos. En los expresados documentos figuran como ventas que se adscriben a tales clientes, y solo para el año 2008 sin que figure ningún volumen en el año 2009, 52.872 euros, de los que 28.345 se corresponden a un cliente portugués, la empresa Intermanos. Habida cuenta de que este cliente efectuó gran número de devoluciones, el volumen total debe aún moderarse. Desde luego, no corresponde el cómputo que hace la actora en la demanda, en el sentido de que parte de un nivel de ventas de las que se derivarían unas comisiones, al 10%, de unos 20.000 euros, pues ello sería cierto si todas las ventas hubieran sido a clientes por ellas buscados, que no es, ni de lejos, el caso. Además, a través de la prueba practicada ha quedado evidenciado que todos o la gran mayoría de estos clientes ya no siguen vinculados a la marca de la demandada, aunque ello podría deberse principalmente al abandono, en forma de falta de atención y visitas, de que han sido objeto después de la salida de la agente de la relación contractual, lo que no podría ser utilizado como argumento en su contra ya que el art. 28 de la Ley habla de la posibilidad de seguir produciendo ventajas, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR