SAP Alicante 59/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución59/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0005086

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000088/2010

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000059/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000059/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante a treinta de enero de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, seguida por delito de ESTAFA, contra el acusado D. Roberto, hijo de Francisco y de María, natural de Alcoy (Alicante) y vecino de Altea (Alicante), sin antecedentes penales, solvente, en libertad bajo fianza por esta causa, representado por D. Daniel Dabrowski Pernas y defendido por

D. Luis Fernando Alonso Saura; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Juan Carlos Carranza Cantera, ejerciendo la Acusación Particular D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª Carmen Vidal Maestre y defendido por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

I - ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1094/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 59/09, en el que fue acusado D. Roberto por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 88/10 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravatoria específica del art. 250.6º del Código Penal (especial gravedad), solicitando la imposición de la pena de 3 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y 9 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de costas procesales, y que indemnice a Jose Augusto en la cantidad de 88.400 euros o en su caso, en la cantidad que se acredite en el acto del juicio oral por los perjuicios ocasionados con abono igualmente de los correspondientes intereses legales.

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.7 del vigente Código Penal, (abuso de relaciones personales), solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y 11 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el abono de costas procesales, y que indemnice a Jose Augusto en la cantidad de 88.400 euros con abono igualmente de los correspondientes intereses legales.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, difiere de las correlativas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular por entender que no se ajustan a la realidad de los hechos ni a su calificación penal, procediendo decretar la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

II - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

"En fecha no determinada pero próxima al 1 de enero de 2004, el acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió un contrato privado de compraventa con Jose Augusto en virtud del cual el acusado debía abonar al propio Jose Augusto la cantidad de 80.000 euros dentro de los seis meses siguientes a la firma del contrato, fechado el 1 de enero de 2004, siendo dicha cantidad el precio de un vehículo Maseratti modelo Coupe Cambiocorsa matrícula ....-TZB que el acusado adquiría y del cual el Sr. Jose Augusto era titular y que, con anterioridad a la firma del contrato, ya había sido entregado a Roberto .

Transcurrido el plazo anterior, el acusado, a quien se le requirió en varias ocasiones para el abono de la cantidad debida, no satisfizo su precio, si bien suscribió un nuevo contrato en fecha 7 de septiembre de 2006 en que así lo reconocía, concediéndole el vendedor un nuevo plazo de un año desde la firma de este nuevo contrato para pagar la deuda, fijándose ésta en un total de 88.400 euros, resultantes de aplicar a la cantidad inicialmente debida un 3,5% anual.

Transcurrido el plazo anterior, el acusado tampoco hizo frente al pago de la citada cantidad en pago del vehículo, que ya había transmitido a una tercera persona en septiembre de 2005".

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se imputa a Roberto tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, la comisión de un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal, agravado según el Ministerio Fiscal por la circunstancia de especial gravedad y según la Acusación Particular por la circunstancia de abuso de confianza, subtipos contemplados en el Código Penal actualmente vigente en los nº 5 y 6 del Código Penal respectivamente del art. 250 .

Entendemos, por las razones que se expresarán, que los hechos no revisten los caracteres de delito de estafa.

En primer lugar, procede en este punto analizar la prueba practicada y la forma en que la Sala llega a la convicción de que los hechos acaecieron en la forma descrita en los hechos probados.

Tales hechos prácticamente son admitidos por las partes, con las matizaciones introducidas por el acusado. Tanto el Sr. Jose Augusto como el Sr. Roberto reconocen haber suscrito un contrato en enero del 2004, en el que el primero vendía al segundo un vehículo cuyo precio, a abonar en seis meses, era de 80.000 euros, y ambos afirman que el acusado recibió el vehículo con anterioridad a la firma del contrato, si bien difieren en el plazo de antelación con que el acusado disponía del vehículo, ya que según el acusado sería de varios meses, mientras que según el vendedor sería de 10 o 15 días.

Según describe dicha circunstancia el Sr. Jose Augusto, el acusado colaboró en alguna ocasión con su promotora, a la que además había comprado un apartamento, aportando "tres o cuatro clientes", por lo que había percibido unas comisiones cuya cuantía no recuerda, y que ya habían sido abonadas en el momento de suscribir el contrato que obra a folio 16 de la causa. Tal estado de cosas determinó que tuviera cierta relación de confianza con el acusado, al que autorizó para que probara el vehículo que tenía a la venta durante unos 10 ó 15 días, transcurridos los cuales acordaron su adquisición por el acusado en los términos que constan en el contrato ya mencionado y que obra a folio 16 de la causa.

Analizado dicho contrato, se observa que en su estipulación segunda se establece el precio del vehículo, así como que "la parte compradora hace entrega de esta cantidad mediante compensación de facturas de servicios prestados y en el plazo máximo de 6 meses", declarando el Sr. Jose Augusto que en el momento de suscribirse el contrato no se debía a Roberto ninguna comisión y que en los seis meses siguientes no se hicieron ventas con cuyas comisiones se pudiera compensar todo o parte del precio del vehículo.

Sobre dicho extremo, el acusado afirma que adquirió el vehículo, que venía ya disfrutando desde el verano anterior, con intención de pagarlo con el producto de comisiones, y admite que no llegó a efectuarse ninguna venta de inmuebles pese a que realizó gestiones que no llegaron a fructificar, y pese a afirmar que le debían no obstante comisiones que le fueron aplicadas en la adquisición de una vivienda, lo cierto es que reconoce no haber efectuado reclamaciones de comisiones judicialmente, ni haber abonado total o parcialmente los 80.000 euros por los que adquirió el vehículo.

El acusado, como es de ver en los folios 28 y siguientes de la causa en virtud del historial de transferencias del vehículo, así como por las declaraciones del propio acusado y del testigo Eulalio, transmitió el vehículo adquirido e impagado, junto con otro de alta gama, a cambio de un vehículo Bentley, y siguió sin abonar el precio del Maseratti objeto de esta causa, si bien ante los requerimientos de pago del vendedor, suscribe un nuevo documento en fecha 7 de septiembre de 2006 y que obra a folio 19, en el que viene a reconocer que incumplió lo estipulado en el contrato de 1 de enero de 2004. Así, en la estipulación segunda se dice que "..se convino que el precio sería pagado en el plazo de los seis meses siguientes a la firma del contrato", y en la tercera se afirma que "...no habiendo sido efectivo el importe en el plazo indicado, las partes convienen en este acto fijar un nuevo plazo de un año a partir de la fecha indicada en el encabezamiento", adicionándose a la cantidad inicialmente debida y en la estipulación cuarta, los intereses sobre la cantidad inicial del 3,5% anual, con lo que Roberto adeudaría 88.400 euros que el acusado reconoce no haber abonado tampoco.

En definitiva, y en síntesis el acusado adeuda el precio del coche con sus intereses, pues no ha hecho pago ni en efectivo ni mediante compensación por comisiones, habida cuenta de que no se han realizado después del primer contrato de 1 de enero de 2004 ventas de inmuebles de la promotora del querellante con intermediación del acusado, a quien se autorizó que...

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