SAN, 16 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5472
Número de Recurso254/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Torcuato, Dª Benita, D. Argimiro Y Dª Eutimio representados por la Procuradora Dª VICTORIA PEREZ-MULET Y DIEZ PICAZO. contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 5 de abril d 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 5-4-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. Los recurrentes participaron y no superaron las pruebas selectivas a Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por la Orden de 30-8-1991 y que fueron decididas por la resolución de 24-3-1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

El punto de partida para la reclamación indemnizatoria origen de la litis se halla en la sentencia del Tribunal Supremo de 1-7- 2009, que estimó el recurso de casación nº 3514/2005 interpuesto -entre otros- por los aquí demandantes. El tracto histórico que conduce a dicha sentencia de casación tiene su origen en la presentación el 7-3-2003 por los interesados de un recurso extraordinario de revisión -al amparo del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 - contra la precitada resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24-3-1993, cuyo recurso fue desestimado presuntamente por la Administración. Frente a dicha desestimación presunta los interesados interpusieron el recurso contencioso nº 2368/2003 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que por sentencia de 28- 4-2005 desestimó dicho recurso con el argumento del carácter excepcional o extraordinario del recurso de revisión y con cita de determinada jurisprudencia. Contra esta última sentencia se interpuso el recurso de casación que terminó con la sobredicha sentencia del alto Tribunal de 1-7-2009, que dio lugar al recurso de casación contra la sentencia de Valencia, que anuló, estimó el recurso contencioso y anuló la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión, declaró la nulidad de la exclusión de los recurrentes en la relación de los aspirantes que superaron las pruebas selectivas litigiosas y publicada por resolución de 24-3-1993, reconoció el derecho de los mismos a que se les tuviera por superado el proceso selectivo de referencia con efectos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el referido proceso selectivo, si bien los derechos económicos se limitaron a partir del 7-3-2003.

La reclamación administrativa origen de la presente litis se presentó al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y ello aduciendo determinados daños y perjuicios causados por la repetida resolución de 24-3-1993, que se concretaban del modo siguiente: por una parte, las retribuciones devengadas desde el 24-3-1993 hasta el 7-3-2003 en concepto de daños materiales, cuya cuantificación aproximada se hacía en la cifra para cada uno de los recurrentes en 170.000 #, y, por otra parte, los daños morales, que se cifraban en 60.000 # para tres de los recurrentes y en 200.000 # para el cuarto de los interesados. Los interesados consideraron entonces que les eran debidas tales indemnizaciones al derivar los correspondientes daños y perjuicios de un acto anulado y que no tenían el deber de soportar.

En la tramitación de esta última reclamación el Consejo de Estado dictaminó que procedía desestimar la misma.

La demanda rectora del proceso impetra al amparo del sobredicho título indemnizatorio la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa, más los intereses correspondientes, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del...

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