SAN, 18 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5470
Número de Recurso208/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Africa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ y asistida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ SIÑERIZ TERRÓN, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 junio de 2009, la recurrente dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 154.172,83 #, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de los procedimientos nº 634/2005 y nº 547/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda (Madrid).

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, donde emitieron sendos informes el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del mismo Departamento, dictó resolución con fecha 8 de febrero de 2011, desestimando la reclamación formalizada por la recurrente.

La referida resolución, remitiéndose a los informes del Consejo General del poder Judicial y del Consejo de Estado, concluyó, en síntesis, que los perjuicios que la recurrente imputaba a resoluciones del órgano judicial debían reclamarse por la vía del error judicial, no como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; que el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado habían considerado acreditada la concurrencia de dilaciones indebidas en el procedimiento ordinario nº 547/2004, concretamente 10 meses y 17 días, no en el procedimiento ejecutivo nº 624/2005, por lo que no cabía entrar a considerar los perjuicios que la recurrente imputaba a las presuntas dilaciones en este último procedimiento; que la recurrente reclamaba como perjuicios asociados al procedimiento ordinario nº 547/2004, los honorarios de la Letrada que la había asistido en fase de apelación, honorarios que debían dirimirse en sede de costas y gastos judiciales, y las cantidades que había tenido que pagar por un préstamo hipotecario suscrito para la adquisición del inmueble discutido en el procedimiento, cantidades relacionadas con las pretensiones de las partes en el procedimiento de referencia, no con las dilaciones en algunos de sus trámites procesales; y que por ello no podía accederse a la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo

TERCERO

Interpuesto el citado recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida: 1) La reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente se origina por la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda (Madrid) en dos procesos, con identidad de partes, derivados de un procedimiento previo de divorcio: el procedimiento ETJ, autos nº 624/2005, de ejecución de pensiones alimenticias, y el procedimiento ordinario nº 547/2004, sobre elevación a escritura pública de pactos entre los cónyuges para la asignación de un bien inmueble.

2) Con relación procedimiento ETJ, autos nº 624/2005, de ejecución de pensiones alimenticias, se observa el siguiente funcionamiento anormal:

- La demanda de ejecución se interpone el 24 de noviembre de 2005, denegándose el despacho de ejecución el 28 de diciembre de 2005, por entender que el título no era ejecutivo, resolución que es recurrida y revocada por auto de 4 de junio de 2006 (6 meses de inactividad). Con fecha 18 de julio de 2006 se solicita el despacho de ejecución, dictándose finalmente auto despachando ejecución el 19 de septiembre de 2006, si bien se omiten en la expresada resolución las medidas solicitadas (embargo de salarios y aseguramiento de pensiones). Esta resolución no fue recurrida por la actora.

- Durante los años 2006 y 2007 se formulan diversas peticiones de embargo y ampliación de la ejecución que no son proveídas.

- El 13 de noviembre de 2007 (14 meses después de despacharse ejecución y 24 meses después de la formalización de la demanda de ejecución) se requiere a la recurrente para que facilite el domicilio del ejecutado, notificándose la demanda ejecutiva y resoluciones dictadas al ejecutado con fecha 23 de enero de 2008.

- El ejecutado formula oposición a la ejecución basada únicamente en la actualización del IPC, acordando el Juzgado la celebración de vista cuando no era procedente, al tratarse de una cuestión de derecho ya resuelta en la sentencia, desestimándose finalmente la oposición por auto de 15 de mayo de 2008.

- Con fecha 11 de diciembre de 2008, el Juzgado dicta auto decretando el embargo del deudor, auto que debía haberse dictado el 19 de septiembre de 2006, cuando se decretó la ejecución.

- Con fecha 10 de octubre de 2008, SANITAS remite comunicación al Juzgado haciéndole saber que procederá a retener los salarios del ejecutado, oficio que no se incorpora a la causa hasta el 8 de junio de 2009.

- Hasta el 23 de octubre de 2008 (3 años y 36 meses después de la iniciación del procedimiento) la recurrente no percibe cantidad alguna.

- Desde marzo de 2009 hasta marzo de 2010 no se embargan los salarios del ejecutado, ni el juzgado insta a la recurrente para que proceda a dar el impulso procesal, no obligatorio en este tipo de procedimiento, presentándose por la recurrente diversos escritos sobre ampliación y mejora de embargos.

- Finalmente, con fecha 15 de diciembre de 2010, la Secretaria dicta Decreto en contra de la ley procesal, considerando la ejecución concluida, Decreto que es recurrido y confirmado por el órgano judicial, formalizando la recurrente recurso de revisión para la declaración del error judicial.

3) Las referidas dilaciones han causado una serie de daños y perjuicios a la recurrente y a sus hijos, en cuanto no han podido percibir las pensiones alimenticias durante 4 años, no habiendo suplido el Juzgado la inactividad del obligado al pago. Los hijos de la recurrente tuvieron que abandonar el colegio, no percibieron las pensiones a las que tenían derecho y sufrieron daños morales, y la recurrente tuvo que solicitar un crédito, no pudiendo hacer frente al mismo y siendo incluida en diversos ficheros de morosos, sufrió una crisis depresiva, y no pudo atender importantes pagos llegando a una situación de ruina económica. Se reclaman por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en este procedimiento nº 624/2005, 50.397,95 # por daños materiales y 60.000 # por daños morales.

4) Con relación al procedimiento ordinario nº 547/2004, sobre elevación a escritura pública de pactos entre los cónyuges para la asignación de un bien inmueble, se observa el siguiente funcionamiento anormal:

- La demanda del juicio ordinario se interpone con fecha 2 de septiembre de 2004; se admite a trámite con fecha 1 de diciembre de 2004; se formula oposición del demandado con fecha 17 de enero de 2005; y hasta el 22 de septiembre de 2005, fecha en que el Juzgado tiene por formulada oposición a la ejecución, no existe ninguna resolución ni trámite procesal (8 meses).

- Tras celebrar la audiencia previa, el Juzgado dicta auto con fecha 10 de octubre de 2005 estimando indebidamente la inadecuación del procedimiento, auto que es recurrido y revocado por la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de enero de 2007 . - Se reanuda la vista el 23 de mayo de 2007; el 16 de julio de 2007 el Juzgado dicta sentencia que debe ser también apelada; hasta el 18 de febrero de 2008 (8 meses después de anunciada la apelación) no se da trámite para la formalización de la apelación; el 6 de junio de 2008 se dicta sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid estimando la apelación; hasta el 12 de diciembre de 2008 no se dicta auto despachando ejecución, auto notificado a la recurrente el 15 de enero de 2009 (11 meses después).

- Finalmente, tras sucesivas peticiones de la recurrente, se otorga escritura el 19 de noviembre de 2009 (1 año y 2 semanas desde que se dictó el auto despachando la ejecución).

- En total, 5 años para la concusión del procedimiento.

- En el mismo procedimiento, el Juzgado dictó auto con fecha 15 de noviembre de 2005 no accediendo a las medidas cautelares solicitadas en la demanda inicial.

5) Las referidas dilaciones han causado una serie de daños y perjuicios a la recurrente, en cuanto tuvo que asumir durante 5 años el abono de la cuota hipotecaria que pesaba sobre el inmueble que debía ser escriturado. Se reclaman por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el referido procedimiento nº 547/2004, 41.774,88 # por daños materiales.

6) En definitiva, se reclaman en conjunto 152.172,83 #, 50.397,95 # por daños materiales y 60.000 # por daños...

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