SAN, 16 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:144
Número de Recurso1062/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1062/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doñaSusana Escudero Gómez, en nombre y representación de don Carlos Alberto, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 6 de octubre de 2010, por delegación del Ministro, sobre denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2010 don Carlos Alberto formuló solicitud de asilo en España, en la Comisaría provincial de Málaga, alegando los siguientes hechos: 1) su padre murió en 2003, cuando tras viajar a la ciudad de Man los grupos rebeldes atacaron la ciudad y le asesinaron; 2) en agosto de 2008 huyó a Mali debido a la situación de violencia existente en Costa en Marfil y de allí viajó a Mauritania y más tarde a España; 3) en Costa de Marfil existen conflictos étnicos y religiosos que provocan enfrentamientos; 4) la lucha fratricida por el poder entre las distintas etnias le ha obligado a salir del país.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que con fecha 14 de julio de 2010 había procedido al estudio del expediente.

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 6 de octubre de 2010, por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que de las actuaciones practicadas se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia; b) basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa; c) los principales hechos constitutivos de persecución están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyen una persecución que justifique la necesidad de protección; d) el relato ofrecido resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, no pudiendo considerarse que el interesado haya establecido suficientemente una persecución; e) ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de la solicitud en España; f) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley, para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Carlos Alberto interpuso recurso contencioso administrativo.

Por auto de 7 de enero de 2010, confirmado por el de 28 de febrero del mismo año, la Sala denegó la medida cautelar interesada por el recurrente. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras breve exégesis de los hechos en la demanda plantea las siguientes alegaciones: 1) las declaraciones del interesado deben examinarse en el contexto de la situación del país de origen; 2) es notoria la situación de conflicto interétnico existente en Costa de Marfil; 3) los hechos alegados son reales; 4) existe un temor racional y fundado a ser perseguido por razones étnicas; 5) no es necesaria una prueba plena de los hechos alegados; 6) en todo caso procede la autorización de permanencia en España por motivos humanitarios.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se estime el recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución a que se refiere el recurso, reconociendo a don Carlos Alberto la condición de refugiado, condenando al Ministerio del Interior a estar y pasar por las declaraciones y a dictar otra resolución por la que se conceda el reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente, y a adoptar todas las medidas legales que de ello se derivan a favor del interesado; subsidiariamente, se otorgue al recurrente la protección subsidiaria y por tanto se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 31.3 del Real Decreto 203/95 ".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

En virtud de providencias de 28 de septiembre de 2011 y 18 de octubre de 2012 la Sala acordó incorporar a las actuaciones informe sobre Costa de Marfil, según consta en autos. Las partes han quedado instruidas.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2011.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 6 de octubre de 2010, por delegación del Ministro, que deniega a don Carlos Alberto el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda...

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