SAN, 24 de Enero de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:107
Número de Recurso6/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/2010 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Eduardo Codes Feijoó en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 769.760.305 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 29 de diciembre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de mayo de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 9 de julio de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de noviembre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, prolongándose la deliberación en las posteriores sesiones de 15, 22 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de octubre de 2009 (aclarada por otra de 17 de diciembre de 2009) por la que: a) Se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa (número de Registro General 3986/07) interpuesta por la citada sociedad frente al acuerdo de 22 de noviembre de 2007, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición deducido frente a la liquidación por impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001; b) Se estimó parcialmente (tras la aclaración) la reclamación económico-administrativa (número de Registro General 3988/07) interpuesta por la entidad frente al acuerdo dictado en la misma fecha (22 de noviembre de 2007) y el mismo órgano (el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT), por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición deducido frente a la liquidación por impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002; c) Se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa (número de Registro General 1509/08, sanción) dirigida frente al acuerdo dictado el 26 de noviembre de 2007 por el indicado Jefe de la Oficina Técnica, por el que se imponía una sanción de 446.566,25 euros en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002; d) Se desestimó la reclamación económico-administrativa (número de Registro General 1508/08, sanción) interpuesta frente a acuerdo de 26 de noviembre de 2007, también dictado por el Jefe de la Oficina Técnica, por el que se imponía a la entidad una sanción de 88.759.196,18 euros en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001.

Según consta en autos, con fecha 21 de diciembre de 2006 los Servicios de Inspección incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71253464, referida a la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 del grupo fiscal 17/89, de la que resultó el correspondiente acuerdo de liquidación, resolviéndose en el mismo, resumidamente, sobre las siguientes cuestiones:

1. La deducibilidad de las dotaciones a la provisión genérica por insolvencias sobre posiciones crediticias con entidades vinculadas que no forman parte del grupo consolidado, que la Inspección niega en virtud de la restricción impuesta por el artículo 7.2.e) del Reglamento del impuesto, que se entiende aplicable tanto a las provisiones específicas como a las genéricas.

2. La deducibilidad de las dotaciones a la provisión para la cobertura de riesgos en operaciones de opciones de futuros financieros, también rechazada por la Inspección por aplicación del artículo 13.1 de la ley del impuesto, que así lo recoge respecto de "las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables", y en atención al criterio de la Audiencia Nacional y del propio órgano de revisión.

3. La aplicación de los beneficios del diferimiento por reinversión, la deducción por reinversión o la corrección monetaria a los beneficios obtenidos en la transmisión de inmuebles adjudicados en pago de deudas, no admitida por la Administración.

4. La deducción por reinversión en relación con la plusvalía obtenida en la transmisión de las acciones de Vodafone, tampoco admitida por entender el acto de liquidación que el artículo 36 ter de la ley del impuesto se refiere a la renta positiva obtenida en la transmisión, siendo ésta única y constituida por la diferencia entre el precio de transmisión y el valor de adquisición, y sin que pueda deducirse conclusión contraria de la consulta de la Dirección General de Tributos alegada por la parte recurrente.

5. La determinación de la renta exenta de un establecimiento permanente ubicado en Alemania por aplicación de la normativa convenida, respecto de la cual el método de exención aplicado por el contribuyente -derivado del artículo 23.2.a) del Convenio Hispano-Alemán - no considera adecuado al producir realmente, a criterio de la Inspección, un efecto de "desimposición".

6. La determinación de la renta exenta de las sucursales ubicadas en Londres y Nueva York por aplicación del artículo 20.ter de la ley del impuesto, aplicándose el mismo criterio que en el apartado anterior.

7. La exención de dividendos de fuente extranjera y la depreciación de la participación en relación con el dividendo percibido por ABLASA del Banco Santander Brasil, supuesto en el que la Inspección, admitiendo la exención de tal dividendo por aplicación del Convenio de Doble Imposición, rechaza la deducción de la dotación a la provisión por depreciación de valores por la participación en el Banco al entender que tal depreciación está realmente causada por la distribución del dividendo.

8. La depreciación de la participación en Banco Santander Brasil, S.A. Sostiene la Inspección que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 15.2.b) de la ley del impuesto, lo que arroja una pérdida fiscalmente deducible inferior a la considerada por la recurrente en la declaración del impuesto.

9. La provisión por depreciación de valores mobiliarios en relación con la adquisición en agosto de 2001 del 100% de Carvasa Inversiones, S.L., rechazada en el acuerdo de liquidación por aplicación del artículo

12.3 de la ley del impuesto y por entender que la citada entidad obtuvo un importante resultado positivo en el ejercicio que determinó que no se produjera pérdida de su valor contable, sino justamente lo contrario.

10. La exención por doble imposición de plusvalías, no admitida respecto de la aportación no dineraria de acciones, efectuada en septiembre de 2000 por BSCH, de Société Generale y Metropolitan Life Insurance a Santusa Holding y que ésta, a su vez, transmitió en 2001 y 2002.

11. La deducción por doble imposición internacional respecto del dividendo percibido por Cántabra de Inversiones, S.A. de la británica Vodafone, igualmente rechazada por entender la Inspección no aplicable el artículo 24.2 del Convenio de Doble Imposición Internacional al no responder la cantidad deducida a un impuesto pagado sino a un impuesto "nocional" o "virtual".

12. La compensación de bases imponibles negativas de sociedades, generadas antes de su incorporación al Grupo, no admitida por la Inspección en los términos propuestos por la recurrente al ser la base imponible declarada del grupo 17/89 negativa.

13. Ajustes en consolidación referentes a la provisión por depreciación del valor de participaciones en sociedades y reversión de ajustes positivos, rechazados por la Inspección en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la ley del impuesto y 39.4 del Código de Comercio .

Interpuesto recurso de reposición frente al anterior acuerdo, el 22 de noviembre de 2007 se estimó parcialmente (en el sentido de computar a efectos de la determinación de base imponible la dotación a la provisión por depreciación de las acciones del Banco del Estado de Sao Paulo).

También con fecha 21 de diciembre de 2006 le fue incoada a la entidad acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71253394, de la que derivó el acuerdo de liquidación de 7 de marzo de 2007, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002, en el que se regularizaron, también resumidamente, los siguientes extremos:

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