AAP Granada 193/2012, 21 de Diciembre de 2012
Ponente | ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES |
ECLI | ES:APGR:2012:517A |
Número de Recurso | 551/2012 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 193/2012 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 551/12
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 214.23/09
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
A U T O N º 193
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGELICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 21 de diciembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 551/12-, los autos de Incidente Concursal nº 214.23/09 de lo Mercantil nº 1, seguidos en virtud de demanda de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL LALLAVE GRANADA, S.L. representado por la procuradora Dª Ana Espigares Huete y defendido por el letrado D. Miguel Cabrera Torres contra UTE TRANVÍA CAMPUS DE LA SALUD- ARMILLA representado por la procuradora Dª Mª Ángeles Calvo Saiz y defendido por el letrado D. Francisco David López López.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda incidental formulada por la representación de la concursada LALLAVE GRANADA S.L. contra la UTE TRANVÍA CAMPUS DE LA SALUD- ARMILLA (ACCIONA S.A.-HORMACESA), sin imposición de costas. Hágase devolución a la demanda del importe consignado, sin pronunciamiento liberatorio alguno".
Que contra dicho sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de septiembre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
La concursada, con autorización de la administración concursal, articula demanda, ante el Juez del Concurso, por el cauce del incidente concursal, en reclamación de 96.312,28 euros, frente a las entidades que conforman la UTE Tranvía Campus de la Salud de Armilla, que estima que le son adeudas por la ejecución de un determinado contrato de obra.
Se opone la demanda a tal pretensión, negando básicamente que la concursada hubiese cumplido sus obligaciones, en relación con el pago de cotizaciones y salarios de sus trabajadores, pactándose en el contrato la autorización a deducir del importe adeudado, las cantidades que por tales concepto tuviera que abonar la UTE, quedando también en garantía de tal pago la retención acordada. Por otra parte, invoca en junio de 2011, el ejercicio por parte de un tercero, antes de la entrada en vigor del actual artículo 51 bis de la Ley Concursal, de acción sustentada en el articulo 1597 CC, antes de la declaración de concurso, y un embargo de derechos de crédito de la concursada, aclaramos, intrascendente ya que no otorga preferencia al tercero, una vez declarado el concurso, y que por tanto no afecta a la exigibilidad del crédito que nos ocupa. No consta la resolución del contrato de obra.
El Juzgado dicta sentencia desestimando la pretensión, por entender que la acción directa minora el crédito de la concursada, y según parece, por encontrarse el proceso concursal en fase de liquidación, en cuyo seno debe desenvolverse determinada ejecución administrativa, sin precisar su alcance.
La administración concursal y la concursada recurren la sentencia, alegando la vulneración de la pars conditio creditorum, en relación con lo que parecen ser los derechos crediticios de un tercero, en este caso la Tesorería de la Seguridad Social, invocando el principio de intangibilidad y universalidad de la masa activa, así como la prohibición de compensación y de ejecuciones separadas.
Por otra parte, debemos destacar, tras anunciar la contestación una anómala consignación judicial, al parecer por un requerimiento anterior del Juez del Concurso, del que ahora prescinde al ordenar su restitución, que no se hizo para pago, y dado que realmente niega la demandada la exigibilidad del crédito reclamado, objeto de consignación, la cuestión excede del marco del proceso concursal, ya que para estimar que existe una cuestión sobre preferencia concursal en la percepción del crédito, previamente debería no existir controversia alguna sobre su titularidad, a favor de la concursada.
Claramente las cuestiones planteadas, en el incidente, exceden de la competencia atribuida al Juez del concurso, artículos 8 y 50 de la Ley Concursal . No estamos ante acciones civiles con trascendencia patrimonial, dirigidas contra su patrimonio, sino por el contrario dirigidas contra el patrimonio de un tercero. Tampoco estamos ante la resolución de la preferencia de cobro de acreedores de la concursada, ya que realmente no se admite por la demandada, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de obra, realmente debida cantidad alguna a la concursada. Es más las cuestiones planteadas exceden del ámbito del incidente concursal del art. 58 LC, ni siquiera suscitado. La parte demandada no opone compensación, sino que la concursada no tiene derecho a la percepción de las cantidades reclamadas, de acuerdo con lo convenido en el contrato, vigente de acuerdo con lo previsto en el articulo 61.2 LC, con estipulaciones que hacen inexigible el pago reclamado.
Entre los requisitos exigidos por que pueda resultar aplicable el instituto de la compensación, se encuentra, articulo 1196 CC, el enfrentarnos ante deudas vencidas, líquidas y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba