AAP Barcelona 209/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012
Número de resolución209/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 834/2012-4ª, Recurso de Queja

A U T O NUM.209/2012

Ilmos./as. Sres./as.:

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce

    VISTO ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de queja formulado por el Procurador SERGI BASTIDA BATLLE, en nombre de D. Urbano, contra el auto de fecha cinco de septiembre de dos mil doce dictado por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1) en los autos de juicio verbal 1955/2011 promovidos por Adolfina contra Urbano .

HECHOS
PRIMERO

Por el Procurador SERGI BASTIDA BATLLE, en nombre y representación del demandado Urbano, se ha presentado en este Tribunal escrito interponiendo recurso de queja contra la resolución del Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), por la que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra la Sentencia de fecha 13/6/2012 en los autos de Juicio verbal nº 1955/2011 promovidos por Adolfina contra Urbano .

SEGUNDO

Una vez cumplidos los requisitos legales, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del presente recurso impone partir de los siguientes datos:

  1. En el juicio verbal 1955/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granollers recayó sentencia en fecha 13.6.2012, que fue notificado a la parte demandada el día 18.6.2012.

  2. En fecha 16.7.2012 el demandado presentó en el Colegio de Procuradores para el traslado prevenido en el art. 276 LEC, escrito interponiendo recurso de apelación contra aquélla, escrito que se presentó en la misma fecha ante un Juzgado de 1ª Instancia de Granollers distinto de aquel, que había dictado la sentencia y ante el que se debía interponer. y competente para resolver sobre su admisión. C) El escrito de interposición tuvo su entrada en el Juzgado competente el día 24.7.2012, dictándose en 5.9.2012 Auto, que ahora se recurre, que declaraba no haber lugar a tener por interpuesto el recurso por ser su presentación extemporánea.

  3. En tiempo y forma por el apelante se ha interpuesto recurso de queja contra dicho Auto, poniendo de manifiesto el error y acreditando su comparecencia dentro de plazo.

SEGUNDO

Una vez delimitado el objeto del recurso, procede traer a colación la STC 76/2006 de 13 de marzo que, si bien se refiere a un supuesto distinto, recoge una doctrina que que resulta trasladable a supuestos como el que nos ocupa ( SSTC 25.2.2003, 8.3.2004 o 20.12.2004 ), así declara: "Han sido ya diversas las ocasiones en las que este Tribunal ha conocido de recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que denegaron la personación de alguna de las partes, en consideración a que la insuficiente o errónea fijación de los datos identificativos del correspondiente escrito de personación habían impedido al órgano judicial incorporarlo al proceso. Para asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en estos supuestos, hemos fijado dos reglas: la primera, que siendo deber de la parte expresar en el escrito de personación datos suficientes que permitan su unión al proceso en el que haya de surtir efecto, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE ; mientras que si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial. Y, la segunda, que la insuficiente identificación de que adolezca el escrito de personación es un defecto subsanable, en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluido el trámite"

Desarrollando lo anterior, dicha sentencia continúa: "En efecto, hemos denegado el amparo en aquellos supuestos en los que, pese a la personación del recurrente ante el órgano ad quem, el recurso se declaró desierto, o se sustanció y resolvió inaudita parte, cuando la confusión o el error en la oficina judicial que ha determinado la marginación en el recurso de la parte comparecida se debió al deficiente cumplimiento de la carga de identificar adecuadamente el proceso o el órgano judicial correspondiente (así, en las SSTC 235/1993, de 12 de julio ; 33/1994, de 31 de enero ; 334/1994, de 19 de diciembre ; 80/1995, de 5 de junio ; 82/1999, de 10 de mayo ; y 293/2000, de 11 de diciembre ; así como en los AATC 304/1993, de 18 de octubre

, y 314/1995, de 20 de noviembre ). A tal fin, hemos reiterado que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (entre otras muchas, STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2).

Por el contrario, hemos sostenido la eficacia de la personación y otorgado amparo en aquellos otros casos en los que, pese al error en alguno de los datos que figuraban en el escrito de personación, constaban otros que razonablemente permitían la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, en cuyo caso...

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