STSJ Comunidad de Madrid 1117/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1117/2012
Fecha18 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0156437

Procedimiento Ordinario 733/2010

Demandante: GESTYNSA AUDITORES EXTERNOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1117

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

___________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 733/2010, interpuesto por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, en representación de la entidad GESTYNSA AUDITORES EXTERNOS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2010, que desestimó la reclamación NUM000 y estimó en parte la reclamación NUM001 deducidas respectivamente contra acuerdos sancionadores relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001/2002 y 2003/2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2010, que desestimó la reclamación NUM000 y estimó en parte la reclamación NUM001, deducidas por la entidad actora contra acuerdos sancionadores relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001/2002 y 2003/2004, por importes respectivos de 2.314#15 y 64.326#51 #.

El TEAR confirmó el acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001/2002, y anuló el referido al período 2003/2004 en cuanto al incremento del 25%, aunque "confirmando la procedencia de la sanción impugnada".

SEGUNDO

La Inspección de los Tributos procedió a incoar a la entidad actora sendas actas de conformidad el 27 de febrero de 2007 por el impuesto y ejercicios citados, formulando propuesta de regularización en relación con el período 2001/2002 con una base imponible negativa de 34.974#68 #, sin deuda, y resultando una deuda tributaria de 64.034#96 # en el período 2003/2004 por los conceptos de cuota e intereses, propuestas que se convirtieron en liquidaciones por el transcurso del plazo de un mes desde la fecha de tales actas.

Además, la Inspección acordó el inicio de dos expedientes sancionadores y formuló propuestas de sanción por importes efectivos de 2.314#15 # (período 2001/2002) y de 64.326#51 # (2003/2004), importes reducidos de 1.735#61 # y 48.244#88 #, habiendo expresado su conformidad con ambas propuestas el representante de la actora, por lo que se entendieron dictadas y notificadas las rersoluciones sancionadoras de acuerdo con dichas propuestas por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que se prestó la conformidad.

TERCERO

La entidad actora solicita en la demanda la anulación de las sanciones recurridas invocando, en primer lugar, la falta de notificación de las propuestas de sanción por haberse realizado ese acto de comunicación con una persona que no tenía legalmente conferida la representación, ya que no había sido otorgada en documento público o privado con firma legitimada notarialmente ni mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente.

Para resolver este motivo de impugnación, de análisis preferente, hay que destacar ante todo que en el expediente administrativo remitido a la Sala consta un documento de 20 de junio de 2006, denominado "modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pueda derivarse del mismo", en virtud del cual D. Constantino, como representante de la entidad mercantil Gestynsa Auditores Externos S.L., otorgó la representación de dicha sociedad a D. Fernando para intervenir en su nombre ante la Inspección, firmando ambos ese documento en prueba de la aceptación de la representación y respondiendo de la autenticidad de la firma del otorgante. Además, en el expediente también figura una escritura pública otorgada el 28 de mayo de 1998 en la que consta que D. Constantino es el administrador único de la indicada sociedad, no constando que hubiese cesado en la fecha en que otorgó la aludida representación al Sr. Fernando, que actuó ante la Inspección, firmó las actas de inspección, recibió la notificación de las propuestas de sanción y mostró su conformidad con ellas. El inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el día 25 de mayo de 2006, por lo que es aplicable la Ley 58/2003, General Tributaria.

La representación voluntaria está regulada en el art. 46 del reseñado texto legal, que dispone:

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos (...).

Por otra parte, el art. 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, establece:

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente .

En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

a. Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración.

b. Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

c. Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante.

Pues bien, recientes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se han pronunciado sobre la interpretación y aplicación de las normas transcritas, fijando al respecto una doctrina constante.

Así, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 6127/2011, afirma:

"... existe una doctrina clara expresada por esta misma Sala en recientes sentencias como la dictada en el recurso 279/2009 de fecha 20 de Junio de 2011 y la dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 168/2008 de fecha 1 de Diciembre de 2011 . Ambas se refieren, a su vez, a la dictada en el recurso...

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