STSJ Comunidad de Madrid 997/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución997/2012
Fecha13 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0114248

Procedimiento Ordinario 753/2008

Demandante: AENA AEROPUERTOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: D./Dña. Antonieta

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO SR. D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 997/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a trece de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 753/2008 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA en nombre y representación de ENA AEROPUERTOS, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 753/08 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizaran su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada .

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, al igual que sostuvo la codemandada, propietaria del terreno expropiado, instando asimismo el reconocimiento de situación jurídica individualizada .

SEGUNDO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a las partes actora y codemandada, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO

Por otra parte la Abogacía del Estado, en los autos 903/11, formula demanda de lesividad, en que postula asimismo una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Por la parte codemandada, propietaria del terreno, se suscita en trámite de alegaciones previa la inadmisibilidad del citado recurso, que es desestimada por la Sala. Seguidamente dicha parte insta en contestación a la demanda la desestimación del recurso, mientras que la otra codemandada,AENA, manifiesta en definitiva su acuerdo con las tesis del Abogado del Estado en su demanda de lesividad

A su vez, oídas las partes, se acuerda la acumulación de ambos recursos al primero de ellos, y, no habiéndose acordado el recibimiento a prueba en el recurso de lesividad, lo que se confirma en reposición, ni considerándose preciso trámite conclusivo alguno en dicho pleito, quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de diciembre de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por ambas partes actoras en esta litis la Resolución de 18-9-08 (expte. NUM000 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM001 del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase, Expediente 69-AENA/05, sita en el término municipal de Madrid-Barajas., expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la citada AENA, acuerda un justiprecio total de 790.020,00 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 6.080 m2 y está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable, estando situada en el Polígono NUM002, parcela NUM003, cual resulta de lo actuado.

El acta de ocupación previa es de fecha 3.3.06, el acta de ocupación de fecha 28.6.06, y la hoja de aprecio del expropiado se presentó en fecha 9.3.07, tras ser requerida en fecha 27.02.07.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es no urbanizable, se considera por el Jurado de Expropiación (JEF) que ha de atenderse a su integración en la reserva aeroportuaria de uso público, debiendo considerarse como sistema general aeroportuario y valorarse en consecuencia como suelo urbanizable, conforme a jurisprudencia en la materia ( STS 23.5.00, entre otras), así como que debe aplicarse el método objetivo de valoración, partiendo del precio de la vivienda de protección oficial (1.474,07 #), con un coeficiente de aprovechamiento de 0,583 m2/m2 y demás coeficientes aplicables, fijando el precio del suelo en 123,75 euros/m2 ( 1.474,07 x 0,80 x 0,20 x 0,583 x 0,90).

Tanto la Administración como la entidad beneficiaria, partes demandantes, solicitan la anulación de la resolución recurrida porque incumple a su juicio las normas de valoración contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo, puesto que no nos hallamos ante un sistema general que cree ciudad, debiendo ser aplicadas las reglas de valoración que para el suelo no urbanizable prevén dichos preceptos.

La parte expropiada por el contrario se opone a las demandas y solicita la desestimación del recurso, si bien postula como pretensión en la contestación a la demanda de AENA ( no así en sede de lesividad) que el suelo se valore conforme a lo sustentado en su propia hoja de aprecio, a razón de 209,79 #/m2, con un total de justiprecio de 1.339.299,36 euros.

A este respecto no hay sino que señalar que la posición procesal de codemandado en autos no le permite sustentar una pretensión propia y plantear aquí una pretensión autónoma de mayor valoración del bien expropiado, siendo así que no impugnó por su parte el acto recurrido; se trata de un obstáculo procesal insalvable, so pena de permitir a quien no recurre y se persona como codemandado transmutarse en parte actora, lo que resulta obviamente inviable en términos procesales ( artículos 31 a 33 y 52 a 56 LJCA ).

SEGUNDO

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, el día 22 de mayo de 2012, confirmando la dictada por esta Sección el 19 de diciembre de 2008 en el recurso contencioso- administrativo nº 2081/2003, se recoge la doctrina de ambas Salas en relación con la valoración del suelo expropiado para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, en los siguientes términos:

"... La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas por la expropiada. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos: «1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. 2 º) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable. 3º) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta. 4º) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998, el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe...

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