STSJ Comunidad de Madrid 1659/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
Número de resolución1659/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0141781

RECURSO 771/2009

SENTENCIA NÚMERO 1659

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid, a 29 de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 771/2009, interpuesto por la mercantil Dinosol Supermercados, S.L., representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 6 de octubre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 7 de agosto de 2009, que había concedido el registro de la marca denominativa Casa Sol, nº 2.857.635, en clase 35, al solicitante Pedro Enrique, no personado en autos. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la referida mercantil recurrente, representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, formalizó su demanda, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, y solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso, en caso de disconformidad con los hechos y documentos aportados.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 5 de abril de 2010, en que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

TERCERO

Que por Auto de 21 de enero de 2011 se acordó trámite de conclusiones, que se llevo a efecto; y se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2012, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 6 de octubre de 2009, desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 7 de agosto de 2009, que había concedido al solicitante Pedro Enrique, el registro de la marca denominativa, Casa Sol, nº 2.857.635, para todos los productos y servicios de la clase 35, la resolución impugnada acordó desestimar la alzada planteada por la actora oponente, en cuanto a los productos y servicios de la clase 35, al no ser de aplicación el art. 6.1.b de la Ley de Marcas, en base a que, pese a la relación aplicativa existente los conjuntos son suficientemente desemejantes como para no aplicar la prohibición.

SEGUNDO

En la demanda se alega por la actora que se cumplen los requisitos para la aplicación del art. 6.1 b, de la Ley de Marcas, por ser extremadamente semejantes las marcas confrontadas, todas con el termino SOL, que es el distintivo, además de la identidad aplicativa en la clase 35, y de la notoriedad y renombre de sus marcas prioritarias Supersol, Cashsol, Hipersol y Mercasol, y, por ello, con claro riesgo de confusión y de asociación, e interesando se dicte sentencia, anulando la resolución y denegando el registro de marca concedido.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, al existir suficientes disparidades de conjunto entre los signos confrontados como para garantizar su reciproca diferenciación, sin riesgo de error o confusión, y solicitando la desestimación de la demanda.

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

TERCERO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprende que, en fecha 23 de diciembre de 2008,D. Pedro Enrique, solicito el registro de la marca denominativa Casa Sol, nº 2.857.635, para la clase 35,, venta al por mayor o menor en comercio de frutas, verduras y alimentación en general; se opuso Dinosol Supermercados S.L., como titular de cuatro marcas prioritarias, Cash Sol, Hipersol, Supersol y Mercasol, en clases 35 y 39, en razón a la notoriedad y renombre de sus marcas, la cuasi identidad denominativa y fonética entre los signos confrontados y la evidente identidad aplicativa en la clase 35, con riesgo de confusión y de asociación; se acordó suspensión, por la oposición planteada; en resolución de 7 de agosto de 2009, la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió totalmente el registro de la marca denominativa solicitada, Casa Sol, n° 2.857.635, en clase 35 en todos los productos y servicios solicitados, por existir diferencias en su conjunto fonético- denominativo que permiten su convivencia en el mercado; la oponente presento recurso de alzada, reiterando sus alegaciones, en cuanto a la cuasi identidad de ambos conjuntos, y la evidente relación aplicativa, en la clase 35, frente a la que se ha formulado oposición, además de la notoriedad y renombre de sus marcas, pudiendo producir riesgo de confusión y asociación en el mercado, siendo de aplicación el art. 6.1.b; en fecha 6 de octubre de 2009, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución, desestimatoria de la alzada de la actora, estimando que no es de aplicación el art. 6.1.b, y confirmando la resolución anterior, al existir entre los signos confrontados Casa Sol, por un lado, y Supersol, Mercasol, Hipersol y Cash Sol por otro, suficiente desemejanza en los conjuntos como para no aplicar la prohibición, pese a la relación aplicativa, con lo que no se produce riesgo de confusión ni de asociación para los consumidores, y no siendo aplicable la notoriedad alegada, no existiendo riesgo de asociación.

CUARTO

El párrafo 1 artículo 4 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas define la marca como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras; y añade en el párrafo 2 que "Tales signos podrán, en particular, ser: a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven...

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