STSJ Comunidad de Madrid 1632/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1632/2012
Fecha22 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0135525

RECURSO Nº 594/2.009

SENTENCIA Nº 1632

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 594 de 2.009 interpuesto por la entidad «Dole Food Company INC..» representada por inicialmente por el Procurador Don Javier Ungría López y asistida por el Letrado Don Ángel Pedrero López contra la resolución de 12 de junio de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2009 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 2.836.997 Dole Babies solicitada para proteger productos de las clases 16 y 41ª del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Javier Ungría López en nombre y representación de la entidad «Dole Food Company INC..» formalizó demanda el día 7 de diciembre de 2.009 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por formulado el Recurso contencioso-Administrativo contra la Resolución de Concesión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de Marzo de 2009, que concedió la inscripción de la Marca nacional N°. 2.836.997 DOLE BABIES (denominativa), y contra la desestimación del Recurso de alzada por resolución expresa de fecha 12 de Junio de 2009 y, previos los trámites de Ley, se sirva dictar sentencia, por la que, estimando el presente Recurso, se declare que las resoluciones regístrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la denegación: de la Marca nacional N°. 2.836.997 DOLE BABIES (denominativa), en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional de Clasificación.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 15 de enero de 2010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 22 de enero de 2010 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 2012 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar..

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Javier Ungría López en nombre y representación de la entidad «Dole Food Company INC..» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de junio de 2009 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2009 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 2.836.997 Dole Babies solicitada para proteger productos de las clases 16 y 41ª del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad de la marca nacional nº la marca nacional nº 2.836.997 Dole Babies con la marca cuya titularidad ostenta la demandante la marca comunitaria nº

6.161.699 " Dole Wellness Method " Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados de un lado la marca comunitaria oponente A-6.161.699 "DOLE WELLNESS METHOD" (denominativa) y de otro lado la marca nacional solicitada "DOLE BABIES" (denominativa), suficientes disparidades denominativas, fonéticas y de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Enero de 2014
    • España
    • January 16, 2014
    ...de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 594/2009 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del SEG......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR