STSJ La Rioja 379/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2012
Fecha12 Diciembre 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00379/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 366/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 379/2012

En la ciudad de Logroño a 12 de diciembre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Benito, Conrado y Adoracion, representados por el Proc. Sr. López Gracia y defendidos por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del TEAR de La Rioja de 16 de septiembre de 2011, que desestima la reclamación económico- administrativa en concepto del Impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de diciembre de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja

de 16 de septiembre 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en La Rioja, de 3 de junio de 2010, que estima en parte el recurso de reposición planteado en relación con la configuración y superficie del inmueble sito en Casalarreina (La Rioja), c/ DIRECCION000 NUM001, referencia catastral NUM002, así como con el valor catastral asignado al mismo.

La parte demandante pretende que se declare que la actuación administrativa impugnada no es conforme a derecho, con todos los efectos derivados de dicha declaración (entre los que se encuentra la anulación y ajuste de la valoración catastral controvertida, con repercusión en las subsiguientes liquidaciones del Impuesto sobre bienes inmuebles), condenando a estar y pasar por dicha declaración a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que el valor catastral del terreno fijado, fundamentalmente en lo que respecta a la subparcela calificada como suelo urbanizable, contraviene el artículo 23 del RDLegvo 1/2004, pues es abiertamente superior a su precio o valor de mercado.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta por los recurrentes contra el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en La Rioja, de 3 de junio de 2010, que estima en parte el recurso de reposición planteado en relación con la configuración y superficie del inmueble sito en Casalarreina (La Rioja), c/ DIRECCION000 NUM001, referencia catastral NUM002, así como con el valor catastral asignado al mismo.

El acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en La Rioja asignó una superficie al inmueble de 5.095 m2 y modificó el valor catastral de la misma, subparcelando la finca en dos partes en función de las diferentes condiciones de planeamiento, aplicando la zona de valor U43 a la porción urbana, que estableció en 2.933 m2 (80 euros/m2), y la PU40 a la urbanizable, que estableció en 2.162 m2 (75 euros/m2). En la resolución puede leerse: ... se han tenido en cuenta las características urbanísticas de la parcela habiendo subparcelado la misma en dos zonas diferentes correspondientes a las diferentes condiciones de planeamiento, aplicando la zona de valor U43 a la zona urbana y la zona de valor PU40 para la parte de suelo urbanizable según indica la ponencia de valores, pero no se ha aplicado el coeficiente M de inconcreción urbanística, por ser una parcela sujeta a un desarrollo de planeamiento previo a su construcción.

La parte actora, en este recurso contencioso administrativo, cuestiona el valor catastral del terreno fijado, que considera que por ser abiertamente superior a su precio o valor de mercado, contraviene el artículo 23 del RDLegvo 1/2004.

El acuerdo del TEAR, en lo que respecta a la determinación del valor catastral, señala: -que el artículo

6.4 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que, a efectos catastrales, los bienes inmuebles se clasifican en urbanos, rústicos y de características especiales, señalando el artículo 7.2 que el concepto de bienes urbanos abarca no sólo a los definidos por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente, sino también a los urbanizables, aquéllos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado y el integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población entre otros. -Que el artículo 24 del TR señala que, salvo supuestos excepcionales, la determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores. -Que en este caso, la Ponencia de Valores del municipio se aprobó en el año 2005, no constando que fuera objeto de impugnación, como tampoco el valor catastral determinado para el inmueble, siendo por lo tanto los valores unitarios y coeficientes recogidos en la misma los que procede aplicar, sin que la parte reclamante formule alegación alguna en el sentido de que no se haya llevado a cabo esa aplicación de manera correcta.

La parte actora, como se ha dicho, cuestiona el valor catastral del terreno fijado por entender que la valoración catastral es superior al valor de mercado, fundamentalmente en lo que respecta a la subparcela calificada como suelo urbanizable. Considera que la valoración de la subparcela de suelo urbanizable con un valor unitario de 75 euros/m2 no es admisible desde la óptica que impone el artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario . Alega la parte demandante que la relación entre el valor del suelo asignado a la parte urbanizable y el concretado respecto de la porción de suelo urbano no se ajusta a proporciones racionales; que, respecto de las previsiones de planeamiento e instrumentos urbanísticos existentes en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR