STSJ Galicia 1113/2012, 13 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Diciembre 2012 |
Número de resolución | 1113/2012 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 01113/2012
Recurso de Apelación Nº 4525/2012
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA
En la ciudad de A Coruña, a trece de diciembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación que con el Nº 4525/12 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por " Xilo Galicia, S.L." (XILOGA), representada por D. Miguel y dirigida por D. Segundo, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 438/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña. Son apelados el Ayuntamiento de Sobrado, representado y dirigido por el Letrado de la Diputación de A Coruña, y " Gestores de RSU y vertederos controlados, S.L." (GESTAN), representada por D. Juan Antonio Garrido Pardo y dirigida por D. Ander de Blas Garete.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 12-6-2012 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 438/2010 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que, procede declarar la INADMISIBILIDAD el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Lage FernándezCervera, en nombre y representación de XILOGA S.L., razón de lo expuesto en el fundamento jurídico quinto; sin méritos para condenar en costas."
Por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio de él traslado a las demás partes, que presentaron escritos de impugnación.
Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes con las representaciones indicadas, por providencia de 26-11-12 se señaló para deliberación y votación el 5-12-12.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
El pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que realiza la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad actora carece de legitimación para interponerlo, tiene que ser revocado. El recurso se interpone por una empresa que se dedica al tratamiento y gestión de residuos, su objeto es la desestimación presunta por el Ayuntamiento de las denuncias presentadas en relación con una actividad supuestamente infractora de la legalidad urbanística, y en la demanda se pretende que se condene al Ayuntamiento a que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 210 y 211 de la Ley 9/2002, suspenda la actividad litigiosa y, respecto a ella, incoe, tramite y resuelva en el plazo legal un expediente de reposición de la legalidad urbanística. La Jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 de la Constitución, de una manera amplia, de forma que el concepto de interés directo ha sido sustituido por el de interés legítimo, definido por el Tribunal Constitucional como equivalente a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ( SSTC 218/2009, 28/2009, 52/2007, 73/2006 y 252/2000, entre otras). Es claro que la demandante, como titular de una actividad semejante a la litigiosa, resulta afectada en sus intereses económicos por la existencia de un competidor cuyas instalaciones se encuentran a no muchos kilómetros de distancia de las suyas, como es el caso; y si bien es cierto que frente a ese interés puramente particular se alza el de la generalidad de los ciudadanos a que la libre competencia determine una mejora en la oferta de mercaderías y servicios, tiene derecho todo empresario a que esa competencia se desarrolle en plano de igualdad, a fin de que sea leal, lo que no ocurriría si a un competidor se le excusase del cumplimiento de los diversos requisitos exigidos por la normativa vigente para el desarrollo de una concreta actividad. Por ello en el...
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