STSJ Galicia 810/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución810/2012
Fecha10 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00810/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014824

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015215 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Nazario

LETRADO MIGUEL TABOADA PEREZ

PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRO REYES PAZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15215/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Nazario, representado por el procurador D. ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por el letrado D. MIGUEL TABOADA PEREZ, contra ACUERDO TEAR 21/12/2011 SOBRE IRPF 2001/02 Y 2003. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 202.981,02 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Nazario interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración tributaria por los que se confirman las propuestas de liquidación practicadas por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del periodo 2001/2002, cuantía 130.475,66 #, y del ejercicio 2003, cuantía 72.505,36 #.

Tal como se indica en el antecedente de hecho primero del acuerdo del TEAR objeto de impugnación, el obligado tributario al presentar sus declaraciones sobre la renta de las personas físicas se encontraba de alta en el epígrafe 453 del Impuesto de Actividades Económicas, habiendo optado por el régimen de signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas y por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor añadido en los ejercicios objeto de comprobación. Sin embargo la Administración tributaria entiende que dicho epígrafe no se corresponde con la actividad realizada, ya que los trabajos realmente prestados con sistema en acabado de prenda textil con chorro de arena, según consta en el contrato de arrendamiento del local, debe ser clasificada en el epígrafe 436 del Impuesto sobre actividades económicas, la cual no se incluye en el régimen de estimación objetiva del IRPF ni en el régimen simplificado del IVA; y por tanto al no poder el actor acogerse a módulos, se determinó el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación directa simplificada.

No conforme el actor con tales consideraciones ni con su resultado, acude a esta vía judicial alegando primer en lugar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar la liquidación objeto de recurso, y por tanto, la prescripción del derecho a exigir el pago de la cuota liquidada; oponiéndose en segundo lugar a la exclusión del epígrafe 453 del IAE como base para la liquidación practicada por la Inspección tributaria.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio del primer motivo de impugnación, alega el actor en el escrito de demanda que en el presente caso, tal como se recoge en la resolución impugnada, en el curso del procediendo de inspección tributaria se extendieron diligencias en fecha 22 de abril de 2005 (no del 2004, como erróneamente se indica en la demanda), 21 de julio de 2005, 7 de noviembre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 13 de diciembre de 2005 y 14 de diciembre de 2005, pero gran parte de ellas no tienen efecto interruptivo de la prescripción ya que adolecen de inconsistencia objetiva, al no documentar actuaciones necesarias conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del concepto impositivo de que se trata, que es lo que exige el artículo 66.1ª) de la LGT . Bajo este apartado de la demanda alega el actor que el procedimiento de inspección permaneció interrumpido de forma injustificada durante más de seis meses consecutivos, por lo que no se ha interrumpido el plazo de prescripción, estableciendo el artículo 31 quater del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas; expresándose de la misma manera el artículo 150 de la LGT . En efecto, el artículo 31 quarter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, regula los efectos del incumplimiento de los plazos, disponiendo que "Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto. No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

De tal manera resulta que las actuaciones inspectoras tienen eficacia interruptiva, pero solo lo serán aquellas que no tengan la consideración meras diligencias argucia. Un análisis de lo que se pueda considerar como tal, lo hace el Tribunal Supremo, destacando entre sus sentencias la más reciente de 13 de septiembre de 2012 (casación 2879/2010 ), que haciendo cita a su vez de la de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 164/2007 ), razona lo siguiente: " sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1a) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2a) que sea jurídicamente válida; 3a) notificada al sujeto pasivo; 4a) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006 ), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de «interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96, FJ 3 o), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97, FJ 2 o), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03, FJ 6 o), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02, FJ 3 o), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 o) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04, FJ 6

o)]» [ Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto]".

Y añade que "En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), «"sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la...

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