STSJ Galicia 804/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2012
Fecha10 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00804/2012

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15126/2010

RECURRENTE: VODAFONE ESPAÑA, S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE MUXIA (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15126/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Dña. Marta Diaz Amor, dirigida por el letrado D.JAVIER GUTIERREZ VILORIA, contra ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE DOMINIO PUBLICO LOCAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DE INTERES GENERAL, CONCELLO DE MUXIA. BOP Nº 274 DE 31.12.09. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE MUXIA, representado por el Letrado D. Ramon Valentin Lopez Rey.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Muxía publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña de fecha 31 de diciembre de 2009, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

El recurso se basa en infracciones de carácter formal -incumplimiento de los artículos 29.2, a y 31.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, e incumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales- e infracciones sustantivas, relativas a la no realización del hecho imponible, cuantificación de la tasa, derechos constitucionales infringidos y vulneración de la normativa comunitaria.

SEGUNDO

La demandante sostiene que el Ayuntamiento demandado no cumplió con la obligación del artículo 29.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, que exige el traslado de la Ordenanza a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones para que esta publique una sinopsis en internet, por lo que la Ordenanza no puede entrar en vigor hasta el momento de tal publicación.

Ningún precepto del Texto Refundido antes citado condiciona la entrada en vigor de la Ordenanza a otro requisito que no sea el de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia ( artículo 17.4), sin que se pueda entender que la Ley 32/2003, que se limita a referir una cooperación entre Administraciones haya condicionado tal régimen. En consecuencia, el incumplimiento de aquel requisito no conlleva que la Ordenanza no entre en vigor, al margen de la responsabilidad en que el Ayuntamiento hubiese incurrido, a exigir por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Así lo indica también la STSJ Navarra de 20/11/2008 . En consecuencia, y en cuanto para el sujeto pasivo de la tasa la entrada en vigor coincide con la publicación en el BOP de la Ordenanza, procede rechazar este motivo.

Y ello a diferencia de la conclusión que se sigue en cuanto atañe a la falta de publicación de la Ordenanza en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. La STS de 26/12/2011 (recurso 4322/09 ) señala al respecto: dispone que «los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas».

Esta previsión, según hemos interpretado [ sentencias de 1 de julio de 1991 (apelación 4612/90, FJ 2º); 12 de marzo de 1998 (apelación 3161/92, FJ 3º); 11 de junio de 2001 (casación 2810/96, FJ 4º); 2 de marzo de 2002 (casación 8765/96, FJ 4º); 22 de junio de 2004 (casación 2384/99, FJ 11º); 27 de junio de 2006 (casación 3124/01, FJ 5º); 5 de febrero de 2009 (casación 5607/05, FJ 3º); 8 de mayo de 2009 (casación 6637/05, FJ 4 º), y 12 de abril de 2010 (casación 4317/09, FJ 2º)], incorpora una exigencia de publicidad de cumplimiento reglado, cuya inobservancia acarrea la nulidad del texto aprobado, en virtud de lo dispuesto en los artículos

62.2 de la Ley 30/1992 y 5 a 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio). No constituye un mero requisito formal susceptible de subsanación, sino un condicionamiento irrenunciable para la legitimidad de la norma, añadido a la divulgación en los correspondientes periódicos oficiales, ya que, tratándose de disposiciones que inciden en el patrimonio jurídico de los administrados, han de tener la posibilidad de alcanzar un cabal conocimiento de su contenido mediante la irrenunciable publicidad, dándoles, además, audiencia en el procedimiento seguido para elaborarlas [ artículos 9.3 y 105.a) de la Constitución ], trámite esencial en la formación de la voluntad administrativa, a fin de garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la opción elegida.

El artículo 17.1 citado no deja lugar a dudas sobre el alcance de la obligación: la exposición al público ha de extenderse, «como mínimo», durante treinta días, cuyo cómputo debe ser hecho contando únicamente los hábiles y, por ende, con exclusión de los domingos y de los festivos, por así disponerlo el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 [véase sobre este particular las sentencias de 2 de febrero de 2005 (casación 1043/00, FJ 5 º) y...

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