STSJ Comunidad Valenciana 840/2012, 1 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CARLES VENTO
ECLIES:TSJCV:2012:6979
Número de Recurso476/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución840/2012
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000476/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004037

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia nº 840/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Soler Margarit

Magistrados

Doña Begoña García Melendez

Doña Mª Desamparados Carles Vento

_____________________________

En Valencia, a uno de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 476/10, interpuesto contra la Sentencia nº 313/2008, de 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Elx en el recurso contencioso-administrativo número 556/2007 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Dª Alejandra, que ha comparecido representada por la Procuradora; Dª. Esperanza de Oca Ros, y b) como apelado el AYUNTAMIENTO DE ORIHUYELA representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y Ponente la Magistrada Doña Mª Desamparados Carles Vento, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por el letrado DOÑA CANDELARIA SANCHEZ LOPEZ, en nombre y representación de doña Alejandra, contra AYUNTAMIENTO ORIHUELA, que comparece representado por el procurador Sr. TORMO RODENAS, en relación con desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 25 de enero de 2007. sin costas"

Segundo

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre pasado, en el que ha tenido lugar. Tercero . En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Desamparados Carles Vento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La recurrente discrepa de que la sentencia apelada haciendo notar que tanto en el fundamento jurídico primero como en el segundo de la sentencia se declaraban probados y reconocen todos los hechos en los que se ampara la reclamación de la funcionaria. Que es a partir del fundamento jurídico décimo que se contienen las razones para su desestimación, haciendo constar con base en el art. 142.4 de la ley 30/1992 que la mera anulación de un acto administrativo no comporta inexcusablemente el derecho a indemnización pues para ello es necesario que se pruebe la existencia de un daño efectivo e individualizado que se anude al funcionamiento del servicio: Alega la apelante que su reclamación no se amparaba exclusivamente en dicho precepto sino en el hecho de que la Corporación incumplió respecto de dicha funcionaria sus obligaciones en materia de salud laboral, por lo que se tuvo que recurrir a un proceso judicial, pero que son los incumplimientos de la corporación de velar por la salud física y mental de la funcionaria, la base jurídica en la que se sustenta la reclamación de daños. Que la sentencia desestima el recurso con base en que no se ha demostrado la relación de causalidad entre estos daños y el actuar de la Administración, y que la pericial no ha sido adecuada para demostrar que la patología psíquica que ha sufrido la funcionaria haya sido debida a la actuación de la Administración, discrepando la apelante de dicho razonamiento al estar demostrado que la baja médica de casi año y medio fue ante la imposibilidad de poder reincorporarse a sus funciones propias de auxiliar administrativo, al no proceder la Corporación adaptar los puestos de destino o darle otro adecuado a su estado de salud, lo que según el perito que depuso, produjo un deterioro en todos los ámbitos de su vida, y que desde que su situación se ha normalizado ha experimentado sensible mejoría en su patología psíquica, de ahí que sea la actuación de la Corporación la que dio lugar al trastorno adaptativo que sufría, sin que se reclame solo por dichos trastornos psicológicos, sino por haber tenido que permanecer un año y medio sin poder trabajar, cuando la corporación ya tenía conocimiento de la necesidad de adaptación de los puesto que venía desempeñando, e igualmente por los daños morales sufridos.

El Abogado del Ayuntamiento se opone a la apelación y mantiene que no existe base fáctica o jurídica que justifique su reclamación, insistiendo en que la actora basa su reclamación en un cambio de puesto realizado por el Concejal de Personal el 5-5-2005 que fue anulado siendo aceptados el resto de cambios en su puesto de trabajo, e insistiendo en que la mera anulación de un acto administrativo per se no comporta derecho a indemnización, que la recurrente padece una enfermedad degenerativa que le ocasiona en distintos periodos bajas, y una de ellas fue la del 5-11-2004 al 4-4-2006 baja por enfermedad común por los padecimientos físicos de la actora, y que su reclamación consiste en ser indemnizada por los 510 días que estuvo de baja al imputarse al Ayuntamiento que padece una patología adaptativa mixta, cuando sus padecimientos son los derivados de su enfermedad y no imputables a la Corporación, sin que se haya acreditado el origen de su patología adaptativa mixta, así como que el hecho de que en un informe se exprese la necesidad de que permanezca en activo a fin de evitar desordenes de tipo psicológico no implica el que necesariamente vayan a producirse, mostrando su conformidad con la sentencia en su fundamento jurídico undécimo, al no demostrarse relación de causalidad entre los daños padecidos por la demandante y la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La sentencia en su fundamento jurídico undecimo dice: " UNDECIMO . Y el problema que tenemos es el de si, en estas circunstancias, queda probado (porque la carga de la prueba de la relación causal compete a la recurrente, en los términos del Art. 217 LEC ) la concurrencia de relación causal entre el funcionamiento no muy eficiente de los servicios municipales y la grave enfermedad psíquica de la señora, que todavía arrastra aunque sensiblemente mejorada.

Y al efecto se puede ilustrar lo señalado anteriormente con algunos ejemplos jurisprudenciales. Y así por ejemplo STS de 19 de junio de 2007, que sigue una doctrina constante:

A tal efecto constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530), la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8846), entre otras muchas. La invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.

Es obvio que, desde el punto de vista de la causación fáctica, algo ha tenido que ver, y esto lo deja claro el informe de la señora Lorenza y su comparecencia como perito, el hecho de que durante un tiempo la recurrente no pudiera trabajar por no haber cumplido el ayuntamiento con su obligación de adaptarle el puesto de trabajo. Es decir, desde la teoría de la equivalencia de las condiciones, algo ha tenido que ver desde luego que el ayuntamiento se demorara tanto en proporcionarle un puesto adecuado (a lo que desde luego la señora tiene todo el derecho) con su enfermedad; ya que al parecer la misma se genera al sentirse la señora poco útil, al no poder trabajar y al no poder hacer efectivo su derecho a la ocupación efectiva

Pero el problema es si esa falta de ocupación efectiva durante un cierto tiempo, y conectada además con una actuación no muy diligente de los servicios municipales, es o no ADECUADA PARA PROVOCAR CAUSALMENTE una enfermedad como la que la recurrente ha venido padeciendo. O, como indica la doctrina penalista, la causalidad adecuada se puede considerar en términos de predecibilidad objetiva de una situación de acuerdo con un estándar.

De nuevo, se puede citar la STS de 19 de junio de 2007, entre las más recientes:

""Entrando a examinar las alegaciones que se formulan en este motivo, es cierto, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006 (RJ 2006, 1171), que la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial "es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la...

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