STSJ Castilla y León 2232/2012, 26 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Diciembre 2012 |
Número de resolución | 2232/2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02232/2012
Sección Tercera
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102471
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001539 /2009
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De PALENTINA DE AUTOMOVILES, S.L.
Representante: D.ª MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Contra TEAR
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 2232
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO
En Valladolid, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1539/2009, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino, en nombre y representación de la entidad mercantil "PALENTINA DE AUTOMÓVILES, S. L.", con la asistencia del Letrado Sr. Polvorosa Mies, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 30 de septiembre de 2009 (expediente número 24/913 y 822/06). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días, formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado sucesivo a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, quedaron las actuaciones pendientes hasta que se declarase concluso el pleito.
Por Providencia de 4 de diciembre de 2012 y en aplicación del Acuerdo de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 21, de 4 abril de 2011, por el que se hizo llamamiento del Magistrado Suplente D. JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO adscribiéndolo a esta Sala, se designó como Magistrado Ponente del presente recurso al expresado Sr. JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO, señalando para su votación y fallo el pasado trece de diciembre.
Se impugna en el presente recurso la Resolución del T.E.A.R. de 30 de septiembre de 2009, parcialmente estimatoria de la reclamación formulada contra liquidación practicada a la actora por el impuesto sobre sociedades, tras la comprobación inspectora documentada en acta de conformidad de 19 de mayo de 2006. La entidad actora pretende acoger al régimen de beneficio fiscal para operaciones de reorganización empresarial la escisión que protagoniza por razón de la escritura que la documenta 10 de diciembre de 2001, en cuya virtud PALAUSA se escinde de PALENTINA DE AUTOMÓVILES, que es la actora en este proceso, generando una plusvalía litigiosa. La actora sostiene que la escindida PALAUSA tiene actividad propia, la inmobiliaria de promoción y venta de edificaciones, pues ha comprado y vendido terrenos y un local, ha construido una nave y está promocionando la segunda, que luego alquila a PALENTINA, por lo que la aportación de activos y pasivos que se escritura sería una aportación de rama de actividad que se beneficiaría del régimen especial de diferimiento de las plusvalías establecido por los artículos 97 a 110 de la Ley 4371995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establecedores de beneficios fiscales para las operaciones de reestructuración empresarial, una de las cuales es la de escisión. La Inspección de la A.E.A.T. que comprueba el Impuesto sobre Sociedades devengado deniega la aplicación del beneficio fiscal de diferimiento del tributo, al que se refería el artículo 97 de la Ley citada por considerar inexistente la rama de actividad. Descalifica además como deducibles determinados gastos por servicios de apoyo a la gestión entre sociedades vinculadas sin contrato previo que los justifique y concrete. La reclamación económicoadministrativa interpuesta el 11 de diciembre de 2006 alega insuficiencia de poder para la...
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