STSJ Cataluña 1307/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2012:12457
Número de Recurso1590/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1307/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1590/2009

Parte actora: Araceli

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES-DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA I MINES

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS

SENTENCIA nº. 1307/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Araceli, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. PalomaPaula García Martínez, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos Fernández-Moreno; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES- DIRECCIÓ GENERAL D'ENERGIA I MINES y, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Lletrat D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Sexto

En la deliberación y votación del presente recurso, formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este

Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Araceli se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya de 2 de Octubre de 2009 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitaba una indemnización por importe de 225.870'88 euros por los daños y perjuicios derivados de la contaminación de dos pozos situados en la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 en el término municipal de Castelltercol dedicada a actividades agrícolas, ganaderas y de turismo rural como consecuencia de las obras de construcción del gaseoducto Caldes de Montbui-Moià.

Se indica por aquella que la finca se abastece de agua a través de la captación subterránea de aguas mediante los dos pozos indicados habiendo obtenido su aprovechamiento en el año 1995 en que se solicitó su inscripción en el Registro de Aguas.

La Administración otorgó a la entidad GAS NATURAL SDG autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública para la construcción del citado gaseoducto.

Dicha entidad no solicitó autorización ambiental en el Ayuntamiento de Castelltersol según lo dispuesto en la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental no habiéndose seguido el procedimiento establecido en dicha norma siendo la única intervención en el proyecto la del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya mediante un informe que en modo alguno suple aquella.

Para la ejecución del proyecto se abrió el correspondiente expediente de expropiación siendo la afección principal en la finca de la actora una servidumbre perpetua de paso de una tubería de 425 metros de largo y 3 metros de ancho mas otra de carácter temporal.

Se levantaron las correspondientes actas previa de ocupación, la de ocupación propiamente dicha y la de estado de los terrenos antes de aquella realizándose la advertencia por la propiedad de que los pozos eran intocables.

Se excavó una zanja que en uno de sus tramos transcurría entre los pozos y que suponía un obstáculo a la normal circulación de las aguas pluviales no preveyéndose ninguna medida de los efectos de este obstáculo sin que la Administración efectuara advertencia o requerimiento alguno a la concesionaria.

GAS NATURAL a su vez adjudicó la realización de las obras de canalización a la empresa SODES SA siendo que durante los trabajos los operarios dañaron la arqueta del pozo norte almacenándose la tierra extraída junto a la zanja formando así una barrera que impedía la libre circulación de aguas superficiales causando embalsamiento.

Durante las referidas obras se produjeron una serie de incidentes tales como, rotura de la tubería de bombeo en dos ocasiones, rotura de un tuvo ciego de fibrocemento, rotura el 25 de Abril de 2007 de un manguito hidráulico de la máquina de perforación y vertido en la zanja del agua de refrigeración empleada junto con el lodo de perforación formándose una colada fangosa que circuló por la zanja en sentido descendente alcanzando el pozo norte, y por último, rotura de la tubería de aguas residuales de la población de Castellcir con vertido a aquella de las aguas fecales. Durante aquellas fechas no hubo precipitaciones de importancia.

Como consecuencia de estos sucesos se produjo una contaminación de las aguas de los pozos que se advirtió el día 27 de Abril al salir el agua del depósito proveniente de los pozos turbia, con aspecto grasoso y olor a cloaca.

Tuvo que interrumpirse el suministro y consumo de agua tomándose diversas muestras lo que exigió la realización de diversas actuaciones sin que se haya producido la puesta en marcha definitiva de los pozos nuevamente hasta el 15 de Abril de 2009 cuando la misma ya resultó apta para el consumo.

A la vista de lo expuesto considera la recurrente que es indiscutible la causación del daño, la duración de sus efectos y las consecuencias producidas como el no disponer de agua corriente durante un tiempo, el cierre temporal del negocio de hostelería y la falta de riego de la explotación agrícola y de uso en la ganadera y cuya solución requirió costosas inversiones que se cifran en la cantidad de 189.992'37 euros incluidos los daños morales cauados.

Existe una evidente relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el señalado resultado producido ya que fue la misma la que autorizó el proyecto en el que figuraba el recorrido de la zanja, debiendo denegar su recorrido o exigir la adopción de medidas preventivas para evitar la alteración del curso de las aguas superficiales y el posible impacto en las aguas subterráneas.

No puede aquella limitarse a otorgar una autorización pues le corresponde el control y la inspección una vez concedida la autorización siendo su obligación verificar sobre el terreno que la instalación de la tubería de gas cumplía con los requisitos establecidos en la Ley.

Se ha incurrido por tanto en culpa in vigilando excepción precisamente a la regla general de no objetivar la responsabilidad de la Administración siendo indiferente que GAS NATURAL actuara como concesionaria de un servicio público o como titular de una autorización administrativa pues en ambos casos las potestades de vigilancia y control correspondían a aquella.

A mayor abundamiento la responsabilidad directa de esta resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se solicitaba finalmente la estimación de la demanda en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO La Generalitat de Catalunya por el contrario se opuso a los argumentos de la parte actora siendo conforme a derecho la resolución desestimatoria de la reclamación al ser evidente la falta de relación de causalidad ya que la Administración no tuvo conocimiento de la existencia de los pozos con carácter previo al otorgamiento de la autorización, de la expropiación y aún de la ocupación ya que la Sra Araceli realizó diversas manifestaciones sin que hiciera alegación alguna a la existencia de los pozos por lo que no se comportó con la diligencia adecuada para prevenir el daño.

Por otra parte la legalización de estos se realizó en el año 2004 con posterioridad por tanto a la obtención de la autorización administrativa para la construcción del gaseoducto lo que nuevamente pone de manifiesto el desconocimiento de la Administración sobre su existencia.

Se incidía especialmente en el hecho de que en este caso se había otorgado una autorización, que no concesión, a la empresa GAS NATURAL según lo establecido en la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Administración no puede ser responsable de todas las actuaciones del sujeto autorizado sino únicamente de aquellas establecidas en la norma no pudiendo entender que en este caso se haya producido un funcionamiento anormal de los servicios públicos por el hecho de haberse otorgado la indicada autorización y aprobar el proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública para la conducción del suministro de gas habiendo actuado la referida entidad como...

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