SAP Tarragona 352/2012, 20 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA REBECA CARPI MARTIN
ECLIES:APT:2012:1896
Número de Recurso215/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución352/2012
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 598/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TARRAGONA (ANTIGUO CI-4)

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

Dª. Mª REBECA CARPI MARTÍN (Suplente)

En Tarragona, a 20 de septiembre de 2012.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Macarena y por DON Hugo, representados por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendidos por el Letrado Sr. Aragonés i Cugat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Tarragona en 22 de diciembre de 2011, en autos de Juicio Ordinario nº 598/2010, en los que figuran como demandantes los apelantes y como demandados DON Luciano, representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Hubert Company, DON Onesimo, representado por el Procurador Sr. Pascual Valles y defendido por el Letrado Sr. Escudé Nolla, las mercantiles OLME-ECO-CASA 3, S.L. y CASA 3 PROYCON QUALITY, S.L., ambas en situación de rebeldía procesal y DON Segundo, también declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Macarena y D. Hugo contra OLME- ECO- CASA 3, S.L., contra CASA 3 PROYCON QUALITY, S.L., contra D. Segundo y contra D. Luciano, en la que también intervino en el proceso llamado por este último D. Onesimo y, en consecuencia,:

  1. Condeno a los demandados e interviniente provocado a que indemnicen a la actora por los importes determinados en el fundamento jurídico séptimo siguiendo el criterio establecido en la pericial D. Luis Miguel, debiendo responder cada uno de ellos por cada una de dichas partidas conforme a la atribución de responsabilidad concretada en el fundamento jurídico sexto. Subsidiariamente, y para el caso de que no se abonaran dichas cantidades inmediatamente desde la firmeza de la sentencia, las demandadas deberán realizar las obras de subsanación de dichos vicios y defectos constructivos en un plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la resolución conforme a los mismos criterios.

  2. - Y todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por los demandados DON Luciano y DON Onesimo se formula oposición.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª REBECA CARPI MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelación se alza contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados, solidaria o individualmente según el tipo de defecto, al pago de diversas cantidades en concepto de indemnización por los defectos y vicios existentes en el inmueble propiedad de los actores cuya construcción fue encargada a los demandados en sus diferentes condiciones de promotora, constructora, arquitecto y arquitecto técnico. Aducen los apelantes como motivos de su apelación el de error en la apreciación de la prueba y consiguiente error o infracción de Derecho; 1) Al haberse valorado equivocadamente el conjunto de prueba pericial en cuanto a la valoración pecuniaria de los defectos apreciados en la obra objeto de litigio; 2) Respecto de la responsabilidad del demandado Sr. Luciano que como arquitecto director debe responder de todos los defectos apreciados; 3) Respecto de la responsabilidad del Sr. Onesimo, que como arquitecto técnico debe responder de todos los defectos apreciados en la obra; 4) Respecto de la desestimación de la pretensión de resarcimiento de los daños morales reclamados; 5) Respecto de la desestimación de la pretensión de pago de intereses derivados de la indemnización reconocida; 6) En relación a la falta de condena en costas. Para el caso de no estimarse los alegatos expuestos, introduce de modo subsidiario la parte apelante otras peticiones: 1) a) Que se subsane la omisión de la sentencia relativa a una partida de defectos incluida en la demanda y omitida en la sentencia, así como que se fije la responsabilidad solidaria por dicha partida; b) que se fije la responsabilidad solidaria de todos los demandados por las partidas indemnizatorias de honorarios de dirección de arquitecto y de permiso municipal de obras, al no ser posible su individualización; 2) subsidiariamente, si se mantiene la condena en los términos en que se fija, se suprima la parte del fallo que impone a las demandadas, para el caso de no abonar la indemnización fijada, la obligación de realizar las obras de subsanación de los vicios y defectos apreciados en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia (OJO, lo piden ellos en el suplico!!) o se recoja exactamente lo pretendido a tal respecto en la demanda.

SEGUNDO

Procede valorar, en primer lugar, el alegato, sobre la errónea valoración de la prueba pericial al haberse estimado como correcta en la sentencia la cuantificación económica que realiza la pericial del Sr. Luis Miguel presentada por el demandado Sr. Luciano en lugar de la valoración realizada por el perito Sr. Domingo aportado por los actores. Tras revisar los tres informes periciales obrantes en autos (los dos citados y el del perito Sr. Fructuoso, aportado por el demandado Sr. Onesimo ), no cabe sino confirmar el criterio del juez de instancia, al ser incuestionable, ante la simple lectura de los informes, y especialmente del informe del Sr. Luis Miguel frente al del Sr. Domingo, que la pericial del Sr. Luis Miguel es, en cuanto a la valoración económica y cuantificación de los defectos y patologías observadas, que no han sido discutidas en esta apelación, más completa, detallada y razonada. La pericial del Sr. Domingo se limita a realizar una estimación máxima de conjunto por cada categoría de defecto observada, sin especificar el importe preciso de cada actuación concreta, dando únicamente en cada defecto una cifra mínima de coste que no cuantifica por unidades de medida o trabajo, metros cúbicos o cuadrados, etc, así como tampoco se precisa si se sigue algún tipo de referencia objetiva determinada para fijar el coste de reparación que se indica en cada caso. No es acreditativo, en tal sentido, el presupuesto de reparación de una empresa constructora que acompaña la parte apelante, pues dicha constructora, tal como permite nuestro ordenamiento y es propio de una economía de mercado, aplicará los precios y cálculos que estime oportunos y que la parte que con ella contrate puede aceptar libremente, no siendo admisible que en un proceso que afecta a terceros se adopte sin más como valoración más objetiva y acorde con la realidad la que de ese modo subjetivo y discrecional realiza una empresa en el ejercicio de su actividad de negocio. Por el contrario, en la pericial del Sr. Luis Miguel se indica en primer lugar que se aplican como precios los publicados como Precios de Referencia de rehabilitación y restauración para el año 2009 por el ITeC, procediendo a continuación a detallar, dentro de cada patología o defecto, cada una de las actuaciones necesarias con el coste que le corresponde, indicando en cada caso el volumen, número de unidades, metros cuadrados o lineales que se incluyen en la actuación. Es evidente que, por tanto, resulta de mayor precisión y rigor técnico la pericial del Sr. Luis Miguel, por lo que debe mantenerse, a este respecto, lo resuelto en la sentencia de instancia, siendo confirmada por esta Sala en cuanto a la valoración económica de los defectos probados y su coste de reparación.

TERCERO

Respecto de la responsabilidad del demandado Sr. Luciano que como arquitecto director, establece la sentencia de instancia que el mismo debe responder de los de "patologías y deficiencias en la barandilla" y "grieta en el garaje". Exonera al arquitecto de la responsabilidad en cuanto al resto de defectos probados, esto es: Filtraciones en ventanas y balcones, humedades por filtración de la cubierta y garaje, deficiente ejecución de placas solares, oxidaciones de elementos de hierro, manchas sobre enlucidos de fachadas, falta de ventilación del baño, falta de sellado en wáters, deficiente ejecución de algunos acabados y deficiente lesión de carpintería exterior. La parte actora reclama en apelación la condena solidaria del demandado Sr. Luciano por todos los defectos apreciados, al estimar que como director de la obra debe responder no sólo por los defectos graves estructurales, sino también por los que aun recayendo sobre elementos secundarios o no estructurales sean diversos y generalizados.

Con relación a la responsabilidad del arquitecto tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 29 de diciembre de 2003 que reitera la doctrina de la Sentencia de 10 de mayo de 2003, que las fases de trabajo del arquitecto son las siguientes:

"sobre las obligaciones de los arquitectos en su conformación con el régimen anterior a la reforma de la Ley de edificación 38/1999 de 5 de noviembre, cabe expresar en línea de principio que, a tenor del RD 17-6-1977, se resalta que, toda obra de Arquitectura exige la intervención de arquitecto que realice el estudio y la redacción del Proyecto, elabore las especificaciones y documentos necesarios para la ejecución de las obras, lleve a cabo la dirección facultativa de éstas y efectúe la liquidación de los gastos hechos en las mismas.

Que sobre las fases de trabajo de los...

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