SAP Pontevedra 925/2012, 20 de Diciembre de 2012

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2012:3176
Número de Recurso3246/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución925/2012
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA:00925/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2009 0015314

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003246 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001305 /2009

Apelante: Dolores

Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS PEREZ PARGA

Apelado: V.D. DENTAL, S.L., MAPFRE EMPRESAS,CÍA.SEG. Y REASEG. SA

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: RICARDO RODRIGUEZ FERREIRO, MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 925/12

En Vigo, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 1305/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3246/11, en los que es parte apelante -demandante:

  1. Dolores, representada por el Procurador D. SUSANA BOQUETE RODRÍGUEZ y asistido del letrado

  2. CARLOS PÉREZ PARGA; y, apelada -demandada: V.D DENTAL S.L representado por el procurador D. ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. RICARDO RODRÍGUEZ FERREIRO; y, apelada -demandada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por el procurador D. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Vigo, con fecha 1 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Dolores, contra VD DENTAL S.L, representada por la procuradora de los Tribunales D. Ana Pazo Irazu, y contra la entidad aseguradora "MAPFRE SEGUROS" representada por la Procuradora D. Gloria Quintas Rodríguez, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. SUSANA BOQUETE RODRÍGUEZ se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18/10/12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La demandante, doña Dolores acudió en octubre de 2006 al centro V.D. Dental S.L. (en adelante, Vitaldent) para someterse a una restauración de piezas en el cuadrante superior izquierdo de su boca, y también en el maxilar inferior (tercer y cuarto cuadrante); hecho el presupuesto se llevan a cabo los actos médicos correspondientes a lo presupuestado entre diciembre de 2006 y octubre de 2007.

Las actuaciones llevadas a cabo por la entidad demandada (y que se corresponden con las partidas del presupuesto) son las siguientes: exodoncias de restos radiculares en 36 y 48; implantes en piezas 23, 26, 34, 36, 45 y 46; coronas sobre implantes en piezas 23, 24, 25, 26, 34, 36, 45, 46; corona metal cerámica en pieza 35; empaste simple pieza 33 y empaste compuesto en piezas 44 y 17.

Comoquiera que no se obtenían los resultados apetecidos, el puente colocado en el cuadrante superior izquierdo se había descementado y los implantes no habían obtenido una oclusión correcta al punto que otro puente que la demandante ya tenía con anterioridad se fracturó, acudió al Dr. Marcelino el 30 de octubre de 2007. Según este facultativo, doña Dolores presenta, en el momento de acudir a su consulta, descemementación de puente sobre dos implantes en segundo cuadrante, restos radiculares del 14, 15 y 17 y enfermedad periodontal severa con vestibulización del grupo incisal y canino superior y colapso de la mordida por mal posición dentaria, periodontal y protética sobre implantes en segundo cuadrante. Los hallazgos radiológicos que el citado facultativo encuentra son los siguientes: enfermedad periodontal severa bimaxilar en piezas remanentes; restos radiculares de 14,15 y 17 endodonciados y con focos infecciosos periapicales; proceso con foco periapicial en 22, implante en 23 y 25 soportando prótesis de 23, 24, 25 y 26 en extensión; implante n 34 y 36 soportando prótesis de 34, 35 a 36 observándose radio lucidez perimplamantaria a nivel del 34 y reabsorción ósea a nivel del cuelo del 36, endodoncia con filtración radicular en 44 y, finalmente, en implante 45 y 46 muestra pérdida ósea a nivel de cuello en ambos implantes.

La demandante abonó a la demandada la cantidad de 9.652,44 euros y al Instituto Implantológico del Atlántico S.L. 11.080,00 euros; en la presente demanda solicita de la demandada y su aseguradora - Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.- a tenor de las facturas emitidas por el citado Instituto, la cantidad de 11.080,00 euros por las intervenciones realizadas por Don. Marcelino .

La demanda se funda en la existencia de culpa contractual ( arts. 1101 y 1104 CC ), habida cuenta de que la actora celebra contrato con la entidad demandada para la prestación de la correspondiente servicio médico odontológico con objeto de lograr la restauración de piezas y mejora de su estado bucal; también, y con base en la doctrina de la unidad de culpa, se invoca en la demanda la responsabilidad a que se refiere el art. 1903.4 del CC, sobre responsabilidad, directa, que no subsidiaria, por hecho ajeno.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es de orden procesal. Se denuncia incumplimiento de los requisitos internos de la sentencia a que se refiere el art. 217 de la LEC por falta de congruencia y motivación. Aduce la parte recurrente que nada se dice en la sentencia sobre la acción ejercitada con base en la legislación de consumidores y usuarios y sobre la ausencia de un consentimiento informado. En consecuencia, solicita, como primer motivo del recurso, la nulidad de la sentencia.

Es cierto que las omisiones denunciadas no se refieren a meros argumentos o razones ex abundantia sino a muy concretas apoyaturas de la pretensión, desde perspectivas jurídicas diversas de modo que por cada una de ellas, por sí solas y aisladamente, podían haber servido de fundamento a la pretensión hacia la que convergen desde distintas plataformas jurídicas; en este caso, y aunque la pretensión sea única, cada una de ellas merece su propia respuesta. Y es lo cierto que esta omisión debe ser enmarcada en el defecto de motivación de la sentencia. Se desestima la pretensión deducida pero sin dar respuesta a los distintos anclajes jurídicos sobre los que la pretensión se apoya, lo que era tanto más necesario puesto que se desestimaba la demanda con base en el que se muestra como planteamiento o perspectiva prioritaria.

Respecto de los fundamentos de la pretensión basados en la invocación de la legislación de consumidores y del planteamiento del defecto de consentimiento informado, estaríamos ante la hipótesis lo que la doctrina conoce como omisión formal de motivación. Ello, sin duda, deja amputada la respuesta de la sentencia, y aunque se resuelve sobre el fondo, se lesiona el derecho de tutela judicial efectiva en la medida que respecto de importantes motivos de apoyatura sustantiva de la pretensión deducida han quedado sin respuesta. El iter decisorio ha quedado detenido en un planteamiento concreto de la demandante, desestimando la pretensión sin entrar a dar respuesta a los otros esgrimidos en la demanda.

Es de recordar con la STS de 14-4-2011 que "como afirma la sentencia de esta Sala núm. 804/2010 de 16 diciembre, la resolución no puede considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo (sentencia de 22 abril 2020) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( sentencias de 14 abril 1999 y 9 junio 2004 )."

Ocurre, sin embargo, que ello no ha de conducir a la nulidad de la sentencia y a la reposición de los autos al momento anterior al de su dictado, porque, a nuestro juicio, ello está vedado por la LEC toda vez que, de acuerdo con el art. 465.3, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. La falta de motivación constituye una infracción procesal en que solo se puede incurrir al dictar tal resolución, por ello aun reconociendo la falta de motivación de la sentencia de instancia, ello no comporta la reposición de autos y devolución al tribunal de instancia, sino el dictado de otra por esta misma Sala (en igual sentido la SAP de Madrid 9-2-2011 ).

TERCERO

Importa recordar las líneas maestras de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad médica:

  1. La doctrina general estima que la prueba de la relación de causalidad (así como la de la culpa) incumbe al paciente, y no al médico ( Sentencias, entre otras, de 16 diciembre 1997, 14 abril 1999, 23 octubre 2000 y 4 junio 2001 ), ello sin perjuicio de las excepciones que al propia jurisprudencia admite en...

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