SAP Pontevedra 919/2012, 17 de Diciembre de 2012

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2012:3165
Número de Recurso3328/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución919/2012
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00919/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRAN01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2009 0019637

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003328 /2011 R

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001429 /2009

Apelante: HOTEL MONUMENTO SAN FRANCISCO

Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado: FRANCISCO J. HONRUBIA BONNIN

Apelado: VIAJES DURAN S.A

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 919/12

En Vigo, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001429 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003328 /2011, en los que aparece como parte apelante, "HOTEL MONUMENTO SAN FRANCISCO", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ, asistido por el Letrado DON FRANCISCO J. HONRUBIA BONNIN, y como parte apelada, "VIAJES DURAN S.A", representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DOÑA CELIA MARIA TIELAS AMIL. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 30-03-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de HOTEL MONUMENTO SAN FRANCISCO, debo CONDENAR Y CONDENO a VIAJES DURÁN S.A., representada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, a pagar a la demandante la cantidad de quinientos cincuenta y seis euros y cuarenta céntimos de euro (556,4 euros) que devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, sin hacer condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de HOTEL MONUMENTO SAN FRANCISCO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5-12-12

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el principio dispositivo, y su complementario de aportación de parte, que rige en nuestro ordenamiento procesal, corresponde a las partes la carga de proponer los medios de prueba tendentes a la acreditación de los hechos que están en la base de sus respectivas pretensiones. Y es que, como suele exponerse por los tratadistas, resulta evidente que para que la pretensión del actor sea o no estimada, será necesario, no solamente que se relaten unos hechos como subsumibles en una norma jurídica abstracta, cuyas consecuencias se pretenden de los tribunales, sino que tal relato fáctico sea tenido como cierto por el tribunal para que pueda ser estimada la pretensión. Así el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la carga de la prueba, desde dos puntos de vista: determinando los sujetos que están obligados a probar en el proceso civil ( onus probandi en sentido formal) y precisando cual de los litigantes ha de soportar las consecuencias desfavorables derivadas de la ausencia de demostración de un determinado hecho (carga de la prueba en sentido material). Los apartados 2 y 3 de tal precepto establecen las reglas materiales de la carga en sentido formal: corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En tanto que el núm. 1 acoge la regulación del onus probandi en su aspecto material. Y tales reglas, vienen a complementarse con el inciso 6 que cierra el precepto con un criterio corrector, previniendo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Y aún son convenientes dos matizaciones en relación, singularmente, con la prueba de testimonios:

  1. el art. 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, entre otros extremos, si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto y el art. 377 de la misma Ley...

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