SAP Pontevedra 936/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2012
Fecha20 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00936/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0004108

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003303 /2011 B

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2010

Apelante: Valentín, Encarnacion

Procurador: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ

Abogado: MONICA SALGUEIRO ALONSO

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: JULIAN SESEÑA PALOMAR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª SOLEDAD GUERRA VALES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 936/12

En Vigo a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003303 /2011, en los que aparece como parte apelante, Valentín, Encarnacion, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MONICA SALGUEIRO ALONSO, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Letrado D. JULIAN SESEÑA PALOMAR, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 27 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad BBVA S.A., contra Valentín y Encarnacion, DEBO CONDENAR Y CONDE NO solidariamente a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 3.690,19 #, más el exceso sobre dicha cantidad que resulte de la nueva liquidación del contrato con los mismos parámetros quela efectuada el 20 de abril de 2009, y referida a idéntica fecha, con las dos única modificaciones de aplicar como interés de demora, exclusivamente el 20%, y de fijar como gastos por posiciones deudoras la cantidad de 21 #; todo ello con los intereses pactados. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Valentín y Dª Encarnacion, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 22 de noviembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada por la entidad bancaria actora en base a dos únicos motivos: la infracción del artículo 217 de la LEC en cuanto que la liquidación unilateral de la deuda efectuada por la entidad bancaria, sin certificación del notario interviniente en la póliza, no garantiza que sea correcta no resultando acreditado el efectivo descuento de los distintos recibos de recobro anteriores a la liquidación que a dicha entidad competía y, de otro lado, se invoca la falta de aplicación de la facultad moderadora de los Tribunales prevista en el artículo 1.154 del Código civil en cuanto a los intereses de demora.

SEGUNDO

Comenzaremos por decir que la exigibilidad de un crédito dimanante de un contrato de préstamo se anuda al vencimiento. El art. 1125 CC precisa que las obligaciones sometidas a plazo sólo serán exigibles cuando el día llegue. Siendo el vencimiento de la deuda presupuesto de la reclamación, éste puede tener lugar con anterioridad al término fijado para su cumplimiento o a la extinción del plazo.

Puede producirse el vencimiento anticipado de la obligación cuando las partes así lo hayan convenido. Su admisibilidad queda amparada en el principio de libertad de pactos, admitiendo estas cláusulas las sentencias del TS de 13 de febrero de 1996 y 31 de julio de 1996, salvo que una cláusula con tal contenido fuese abusiva, sin que sea necesaria, salvo que se hubiese pactado, la previa comunicación del vencimiento anticipado al deudor por el acreedor, según STS de 31 de julio de 1996 .

En este sentido, en el presente caso en el que se ejercita la acción de reclamación en el seno de un procedimiento declarativo, la cláusula SEGUNDA de la póliza suscrita entre las partes contiene el modo o forma en que la entidad bancaria practicará las liquidaciones.

La cláusula QUINTA establece: "No obstante la duración pactada, el Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tengan contraídas el prestatario/s cuando concurran en cualesquiera de éstos alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el prestatario/s incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato, especialmente el impago de cualquiera de las cuotas en los plazos previstos..."

De otro lado, la cláusula OCTAVA dice: "...Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contratantes pactan expresamente que, a efectos meramente procesales, de conformidad con lo dispuesto en el nº 2 del artículo 572 de la LEC, el Banco podrá acompañar, junto con la póliza original y certificación prevista en el nº 2 del artículo 517 de la LEC, otra certificación, expedida en los términos previstos en el número 1 del artículo 573 de dicha Ley, acreditativa del saldo deudor de la cuenta de la operación, en la forma prevenida en este contrato..." De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que ambas partes reconocen al Banco para...

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