SAP Pontevedra 916/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución916/2012
Fecha17 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00916/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0015727

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003312 /2011 R

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111 /2010

Apelante: Claudio

Procurador: MARTA SUAREZ HERMO

Abogado: SABELA IGLESIAS DOMINGUEZ

Apelado: Luz

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: DEMIRO MANUEL SOUTO GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS Y DOÑA SOLEDAD GUERRA VALES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 916/12

En Vigo, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003312 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Claudio, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA SUAREZ HERMO, asistido por el Letrado DOÑA SABELA IGLESIAS DOMINGUEZ, y como parte apelada, DOÑA Luz, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Letrado D. DEMIRO MANUEL SOUTO GONZALEZ. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 19-05-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que debo desestimar la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Suarez Hermo en nombre y representación de Claudio, frente a Luz, representada por la procuradora Sra. Lorenzo Zarandona y condenar en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Claudio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 13-12-12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del recurso de apelación interpuesto se reproduce por la parte actora la pretensión entablada en la demanda relativa a que se declare el cese de la comunidad existente sobre la finca referenciada en el hecho primero de la demanda y la división de la misma, y que esta se lleve a efecto mediante venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido en proporción a las respectivas cuotas de los partícipes.

En la sentencia ahora recurrida se desestimó la demanda al considerar la juez a quo que no cabe el ejercicio de dicha acción si no la de partición hereditaria. La parte recurrente invoca la falta de motivación de la sentencia, errónea fijación de los hechos y de la valoración de la prueba.

En primer lugar debe desestimarse la alegación de falta de motivación, ya que en la sentencia dictada en la instancia la juez a quo da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, aun cuando la parte recurrente pueda considerar insuficiente la argumentación jurídica ofrecida respecto a determinados aspectos planteados o simplemente discrepe de lo resuelto.

Resulta procedente determinar una serie de hechos probados que tienen relevancia a los efectos de la correcta resolución de la litis. Así resulta probado que la vivienda sita en la calle AVENIDA000 nº NUM000

- NUM001 NUM002 de Vigo fue adquirida en pleno dominio con carácter ganancial por Don Raúl y Doña Consuelo . Esta última, que falleció el 21 de marzo de 1995, había otorgado testamento ante el Notario de Vigo Don Joaquín Serrano Valverde el 27 de septiembre de 1983 en el que legó a su esposo Don Raúl el usufructo universal y vitalicio e instituyó único heredero a su hijo Don Claudio . Por su parte Don Raúl, que falleció el 12 de agosto de 2009, había otorgado testamento ante el Notario de Vigo Don José Piñeiro Prieto el 21 de febrero de 2007 en el que legó a Doña Luz el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la calle AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 instituyendo heredero a su hijo Don Claudio . Partiendo de tales hechos resulta acreditado que Don Claudio ostenta el pleno dominio de una mitad indivisa de la citada finca y la nuda propiedad de la otra mitad, ya que al legar Doña Consuelo el usufructo de sus bienes a su esposo Don Raúl, que comprendía la mitad indivisa de aquella sobre la vivienda, dicho usufructo se extinguió por la muerte del usufructuario, tal y como establece el art. 513-1º Cc y resulta asimismo de lo dispuesto en el art. 480 Cc, por lo que desde el 12 de agosto de 2009 el demandante pasó a ostentar el pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda de litis. Don Raúl sólo pudo transmitir en legado a Doña Consuelo el usufructo sobre la mitad indivisa de su propiedad.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos dilucidar es si Doña Luz tiene la condición de heredera de Don Raúl, ya que en tal caso resultaría improcedente la división de cosa común porque cuando se trata de bienes hereditarios se exige la previa partición. Así se establece en la STS Sala 1ª, de fecha 28 de mayo de 2004 al afirmar que "antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los herederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, coherederos, lo son de todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos", añadiendo dicha sentencia que "la actio communi dividundo no puede ejercitarse por quienes carecen de un derecho de propiedad -copropiedad- sobre la finca cuya división pretenden; como se ha dicho carecen de tal derecho, porque tienen un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario, en comunidad con los demás herederos, que no se especificará sobre la finca concreta hasta que les sea adjudicado -si a ellos se les adjudica en todo o en parte- por la partición de la herencia".

Tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2011, uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de dicha Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Concretamente sobre dicha cuestión la STS Sala 1ª de 19 octubre de 2006 afirma que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio "el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "...

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