SAP Pontevedra 902/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2012
Fecha14 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00902/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2009 0000184

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004242 /2011 - M

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000184 /2009

Apelante: LARPIMA 98 S.L.

Procurador: SUSANA ARCA VELOSO

Abogado: JOSE LUIS VALADEZ LAZARO

Apelado: CAT I.B. DE INVERSIONES S.L.

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: CARLOS SANZ SANVICENTE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, y Dª SOLEDAD GUERRA VALES, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.902/2012

En Vigo, a catorce de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Cambiario número 184/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4242/2011 en los que es parte apelante - demandante LARPIMA 98, S.L., representada por el Procurador D./Dª Susana Arca Veloso y asistido del letrado D./ José Valadez Lazaro; y, apelada - demandando CAT I.B. DE INVERSION ES,S.L. representado por el procurador D./Dª María José Lorenzo Zarandona y asistido del letrado D. Carlos Sanz Sanvicente, sobre reclamación cantidad. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Vigo, con fecha 22/9/2010., se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la Procuradora doña José Antonio González Neira en nombre y representación de la entidad CAT IB INVERSIONS,S.L. acuerdo dejar sin efecto los embargos den su día trabados en la cuantía en la que superen la suma adeudada que se fija en la cantidad de 8.629,76 EUR en concepto de principal más 2.588,92 EUR en concepto de intereses y costas.

Todo ello con expresa condena en costas a la mercantil LARPIMA 98,S.L."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de LARPIMA 98, S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 13/12/2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante frente a la sentencia de primer grado invocando como motivos de recurso la improcedencia de la oposición de excepciones, en el juicio cambiario, basadas en el cumplimiento defectuoso o parcial de la obligación causal subyacente, la infracción de preceptos sustantivos relativos a las obligaciones, los contratos y su interpretación, carga de la prueba y error en su valoración así como sobre el pronunciamiento en materia de costas.

Esta Sala, tal y como fundamenta la sentencia recaída en la instancia, acepta la posibilidad de invocar defectos en la relación causal que sustenta el título como excepción oponible en el procedimiento cambiario. En este sentido la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2008 se remite a la de 29 de junio de 2006, en la que se exponía: "Hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material. Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico- material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -«exceptio non rite adimpleti contractus»- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite".

En el mismo sentido se han pronunciado otras audiencias provinciales (sentencias de la AP Asturias, de fecha 20-2-2006, AP Las Palmas, de fecha 3-5-2006, y AP Córdoba, de fecha 26-2-2004) o la más reciente de la sección 1ª de la AP de Pontevedra de 28 de Enero del 2010 que reproduce la citada de fecha 29 de junio de 2006 de esta sección.

En igual sentido, la reciente STS de la Sala Primera, de lo Civil, de fecha 18 Enero 2011 señala que las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 admite la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación al disponer el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al...

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