SAP Pontevedra 896/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución896/2012
Fecha12 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00896/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0006227

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003144 /2011 b

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2010

Apelante: Celestina

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: MONTSERRAT LORENZO FONT

Apelado: AEGON SALUD S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: JULIAN SESEÑA PALOMAR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 896/12

En Vigo, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003144 /2011, en los que aparece como parte apelante, Celestina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. MONTSERRAT LORENZO FONT, y como parte apelada, AEGON SALUD S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JULIAN SESEÑA PALOMAR, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 19 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando mparcialmente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Dª Celestina a abonar a AEGON SEGUROS SALUD, S.L. la suma de 2.113,32 #, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Celestina, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La póliza de seguro familiar de asistencia sanitaria que sirve de fundamento a la reclamación de la aseguradora corresponde a las condiciones particulares suscritas por la demandada doña Celestina está concertada con efectos desde el día 1-9-1989 hasta el 31-12-2008, con prórroga automática por años a su vencimiento, salvo pacto en contrario. Figuraban como beneficiarios de la asistencia ella misma y seis hijos, pero tras sucesivas bajas e incorporaciones figuraban finalmente diez personas (sus hijos y otros más).

La aseguradora reclama en autos el impago de los recibos correspondientes a las mensualidades que van desde marzo a diciembre de 2008.

La contienda se ha centrado, fundamentalmente, en torno a la decisión de la demandada de resolver por su cuenta el contrato - dejando de pagar la prima- como reacción a la actitud de la aseguradora que, pese a que aquella le comunicó la baja de algunos beneficiarios, la aseguradora, sin atender a sus requerimientos, siguió girándole por todos los beneficiarios, para comunicarle, finalmente, meses después, que no admitía la comunicación de las bajas por incumplimiento del plazo del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo); la sentencia de instancia da por bien hechas las comunicaciones -lo que no se discute por la aseguradora- pero mantiene la obligación de pagar por los que no fueron dados de baja, de modo que estima en parte la reclamación de la aseguradora, en el importe de prima correspondiente a esos beneficiarios.

Sin embargo, la contienda cobra en esta alzada otro ámbito objetivo diverso y prioritario, al haberse invocado la caducidad de la acción ejercitada por la aseguradora.

Partimos de que el impago de los recibos comprende los que corresponden al período que va de marzo a diciembre de 2008, fecha esta última que suponía la de vencimiento de la póliza. Para el cómputo del plazo a que luego nos referiremos partimos de esta fecha 31-12-2008, fecha que tomamos como dies a quo; la demanda rectora de este proceso se interpone el 5-4-2010; con anterioridad, y según relata la propia compañía actora, había formulado reclamación de juicio monitorio el 14-10- 2009, fecha que ha de servirnos de referencia para fijar el dies ad quem. Es claro que dicho espacio de tiempo supera los seis meses.

Como decíamos, la demandada hace valer ahora el plazo de caducidad del art. 15.2 de la LCS . Es invocación que hace por vez primera en esta segunda instancia; pero, puesto que se trata de un plazo de caducidad, y en la medida que, como tal, es apreciable de oficio, lo que importa es determinar si efectivamente el plazo es aquí aplicable, porque si lo es, nada importa ya que se invoque en apelación si, por ser plazo de aquella condición ha de ser apreciado ex oficio, de modo que el propio tribunal de instancia debía haberlo estimado ya. No hay, por tanto, extemporaneidad alguna en la alegación de la parte demandada. Ya sabemos que el art. 15.2 de la citada LCS establece que en caso de falta de pago de las primas siguientes, la...

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