SAP Pontevedra 612/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución612/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00612/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 623/12

Asunto: DIVORCIO 15/11

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.612

En Pontevedra a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 15/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 623/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Antonio

, representado por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA, y como parte apelado-impugnante: D. Candida, representado por el Procurador

D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARGARITA REY FEIJOO; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 13 abril 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Candida contra D. Juan Antonio y decreto, en consecuencia, la disolución por divorcio del matrimonio civil celebrado el día 30 de mayo de 1997 en Pontevedra entre Candida y Juan Antonio,, adoptando las siguientes medidas:

1)La guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio Cesareo y Hernan, se atribuye a la madre Candida, si bien la patria potestad seguirá ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. 2)Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio:

El padre llevará diariamente a su hijo mayor al colegio y lo recogerá, debiendo recogerlo y reintegrarlo en el domicilio de la madre.

Podrá tener en su compañía dos tardes a la semana a sus hijos, que a falta de acuerdo de los progenitores serán martes y jueves, desde la salida del colegio de los menores hasta las 20,00 horas, debiendo recogerlos en el colegio y reintegrarlos a su domicilio.

Los fines de semana alternos desde el viernes a las 20,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, debiendo el padre recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.

Respecto a las vacaciones escolares de los menores, estas se dividirán por mitad:

Navidad: se divide en dos periodos, el primero desde las 20,00 horas del último día lectivo hasta las 20,00 horas del día 30 de diciembre y el segundo desde este hasta el último de las vacaciones a las 20,00 horas.

Semana Santa: se repartirá por mitad, desde el último día lectivo a las 20,00 horas hasta el miércoles a las 20,00 horas desde este hasta las 20,00 horas del último de las vacaciones escolares.

Verano: se repartirá por mitad, julio y agosto, en periodos alternos de 15 días cada uno.

La elección del periodo corresponde a la madre los años impares y al padre los años pares, y se irán alternando, debiendo el progenitor no custodio recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno a las 20,00 horas.

El padre, Juan Antonio, en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, Cesareo y Hernan, deberá pagar la suma de 600 euros mensuales, 300 euros a favor de cada uno de los menores, que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará anualmente de acuerdo con la variación experimentada por el índice general de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.

Igualmente sufragará D. Juan Antonio la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos menores, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, en caso de no ser aceptado resolverá el Juzgado.

Se atribuye a la madre y a sus hijos, Cesareo y Hernan, el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000, NUM000 - NUM001 NUM002, de Ponvedra, así como el ajuar y enseres familiares.

En concepto de pensión compensatoria D. Juan Antonio abonará a Dña. Candida la cantidad de 200 euros mensuales durante un período de tiempo de dos años.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Antonio, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio de los litigantes y determinó el régimen de guarda y custodia, el derecho de visitas y las prestaciones económicas correspondientes a los alimentos de los hijos menores y a la pensión compensatoria.

El recurso, -puede adelantarse-, pretende sustituir la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia por la peculiar interpretación del recurrente, ofreciendo un relato general en el que a la Sala le resulta difícil identificar motivos concretos de impugnación en relación con el material probatorio aportado al proceso. Así, a la luz de un relato genérico de las relaciones habidas entre los esposos, en particular en momentos inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y en relación con el previo proceso penal que ha justificado la atribución competencia al Juzgado de violencia sobre la mujer, el recurrente solicita que se le atribuya la guarda y custodia de los dos menores. Para el supuesto en que se mantenga el pronunciamiento de instancia sobre este particular, el segundo motivo del recurso cuestiona la valoración probatoria realizada en primera instancia respecto de la situación económica del esposo, en particular con relación a lo que se entiende como errónea consideración sobre la actividad desarrollada por la sociedad de la que el recurrente es gestor y, finalmente, se cuestiona la procedencia misma del establecimiento de un derecho de pensión compensatoria, que de forma subsidiaria se pretende limitar a un período de seis meses.

La resolución del recurso se clarifica partiendo de la exposición de los argumentos de la resolución recurrida; seguirá la valoración de la Sala sobre el material probatorio aportado a los autos, siempre, claro está, a la luz de los principios que deben presidir la interpretación y aplicación de los preceptos que regulan las relaciones de los padres con los hijos y las prestaciones económicas entre esposos cuando se pone fin a la relación matrimonial.

SEGUNDO

La sentencia expone, en primer término, las razones de la decisión de atribuir la guarda y custodia de los dos menores a la madre. Frente a lo que expone el recurrente, no se sigue en la línea de argumentación de la resolución combatida de forma acrítica el informe pericial elaborado por el Gabinete Psico-social adscrito a los juzgados, sino que sus conclusiones se ponen en relación con el resto de la prueba practicada, en particular con respecto a la propia declaración del demandado, al informe de los agentes de policía en las diligencias penales y a las manifestaciones de una testigo. De esta forma se construye una sólida argumentación que concluye en la conclusión de que era la madre la que mantenía un vínculo más estrecho con los hijos, lo que justifica que la custodia se atribuya a la demandante.

Como con reiteración viene sosteniendo este órgano de apelación, resulta preciso anticipar que el criterio que inspirará la presente resolución será el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 . En palabras de la sentencia de esta misma Sala de 29 de abril de 2009 (rollo de sala 208/09 ): "... es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( Art. 154.2 C.C ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años ( Art.

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