SAP Pontevedra 654/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2012
Fecha19 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00654/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 840/12

Asunto: ORDINARIO 593/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.654

En Pontevedra a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 593/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 840/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Artemio, DÑA. Elisenda, representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO, y como parte apelante-demandado: D. Alicia, representado por el Procurador D. FAUSTI NO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistido por el Letrado D. MARGARITA SANTOMÉ PARCERO; demandada: D. Patricia no personada en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 31 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Elisenda y Artemio

, contra la codemandada Alicia, solamente en lo atinente a declarar que el desván o fayado situado encima de la propiedad de la demandada es elemento común de la Comunidad de Propietarios desestimándose el resto de pedimentos así como los pedimentos contra la otra codemandada Patricia, y todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Alicia contra Elisenda Y Artemio con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Artemio, Dña. Elisenda, Dña. Alicia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Dª Alicia .- En virtud del precedente Recurso por la apelante se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 593/10 por el Juzgado de Primera Instancia que desestimó su reconvención por ella formulada contra los actores, al haber acogido la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

Tacha de errónea la resolución toda vez que la acción que formuló en su día, basada en la existencia de daños en la cocina de su casa, concretamente una inundación porque en la bajante de desagüe del fregadero sufrió un atasco debido a la introducción de un tapón en la misma desde el piso inferior, y en la que se apreció la prescripción por el transcurso de un año, siendo así que dicho plazo se había interrumpido; en segundo lugar, aduce que la sentencia no resuelve ni se pronuncia sobre la necesidad de entrar en el domicilio de los actores para repararla porque es el único sitio desde el que se puede hacer, quedando plenamente justificados los daños causados. Concluye suplicando: "resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad el recurso de apelación y acuerde la inhabilidad de la puerta suministrada para su destino, acuerde la existencia de incumplimiento contractual por inhabilidad como hecho extintivo de la obligación de esta parte de pagar el precio y en consecuencia revoque en su integridad la sentencia de instancia".

Dª Elisenda y D. Artemio, se oponen al recurso de apelación alegando que la acción de reclamación de daños ejercitada está prescrita, de ahí que la sentencia no sea incongruente. El suplico de la demanda reconvencional es del siguiente tenor solicitando la condena de los reconvenidos a " la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis euros relativos al coste de las obras necesarios para reponer la bajante de aguas a su estado anterior, y a la cantidad de nueve mil seiscientos euros por los perjuicios económicos causados, y se le condene también a que consientan las obras necesarias para la restitución inmediata de la bajante de aguas de la vivienda", y que nada tiene que ver con el de recurso.

Vaya por delante que, y es evidente, que el Suplico del Recurso de Apelación no se está refiriendo a su contenido y es manifiestamente incongruente con la pretensión de la parte demandada reconviniente, lo que sin duda constituye un error a ella imputable, de ahí que a la vista del contendido o cuerpo del recurso de apelación (al que se remite el Suplico), únicamente podamos entender la solicitud de revocación en cuanto a la prescripción - que de acogerse obliga a entrar en el fondo del asunto-, la reparación del daño y la posibilidad de condenar a la entrada en el domicilio de los reconvenidos para efectuar la reparación. Ahora bien, ha quedado fuera del recurso porque ninguna alusión se ha hecho a ello la cuestión relativa a la indemnización de daños y perjuicios por importe de 9.6000 euros.

SEGUNDO

De la prescripción y reparación del daño.- La ahora apelante reconviniente fundaba su demanda reconvencional en que el día 2 de enero de 2009, después de pasar unos días en el domicilio de sus hijas, regresó al suyo en el que convive con su madre y se encontró con que estaba inundado. Buscando la causa de la inundación se encontró con que la bajante de aguas que hace de desagüe al fregadero, lavadora y lavaplatos se encuentra atascados. Ante este atasco y dado que el tubo de desagüe pasa por la propiedad de los actores les solicitó ver la bajante a lo que se negaron rotundamente.

A fin de reparar el atasco contrató una empresa para ello, cuyo operario tras desmontar el fregadero y picar las plaquetas del suelo de la cocina hasta dar con el atasco a unos 15 cms. del forjado en donde encontraron que en el interior de la tubería había una bolsa de plástico llena de grava y un tapón de corcho, que necesariamente hubo de colocarse desde el piso de abajo de los actores. Como no consentían pasar por su piso los Sres. Elisenda Artemio está sin reparar, a pesar de abonar una factura de 556,80 euros, siendo necesaria la colocación de nuevas plaquetas por un coste de 900 euros.

La resolución a quo acoge la prescripción del art. 1968 del C. Civil entendiendo que ha transcurrido más de un año hasta la interposición de la demanda de conciliación y que no se había interrumpido, habida cuenta de que la acción ejercitada es la que nace del art. 1902 del C. Civil . La Sala no comparte tal análisis por dos motivos, uno que la acción ejercitada no se individualiza por la cita del art. 1902 que se hace en el escrito de reconvención sino por los hechos con fundamento en los cuales se ejercita la acción indemnizatoria, lo cual excluye toda posibilidad de incongruencia en los términos del art.218.1.párrf. 2( El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ); y dos porque en régimen de propiedad horizontal, que no es más que una forma de comunidad especial sí, pero de los artículos 392 y ss (particularmente del art. 396) del C. Civil, el plazo de prescripción para las acciones que nazcan entre copropietarios no es sino el de 15 años del art. 1964 del C. Civil para el ejercicio de las acciones personales.

Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículo 9. g. de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, establece la obligación de cada propietario de Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados. No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Código civil citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por la colocación de un corcho y unas piedras en el tubo de desagüe del fregadero de la demandada reconviniente por los demandantes reconvenidos, en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal.

Tan es así que el TS, y en sentencias que este misma Sección (vid. SS AP Pontevedra, por ej. de 27/05/10, 18/07/12) ha dictado, establecen que el régimen de prescripción de este tipo de acciones -al contrario de lo que suele argumentarse- no es de un año (propio de la culpa extracontractual) sino de quince como régimen general de las obligaciones personales ex art. 1964 CC, indicándose expresamente en la STS de 13 de julio de 1995, que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964, al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: "en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del...

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