SAP Pontevedra 574/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2012
Fecha14 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00574/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 602/12

Asunto: ORDINARIO 227/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.574

En Pontevedra a catorce de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 227/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 602/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. María Angeles, representado por el Procurador D. NIEVES FERNÁNDEZ SUÁREZ, y asistido por el Letrado

D. JOSÉ REDONDO GÓMEZ, y como parte apelado- demandado: D. Artemio, Dª Adolfina, D. Basilio

, D. Bernardo, D. Camilo, ASOCIACION DE VECINOS SANTA MARIA DE LUNEDA, representado por el Procurador D. PABLO PRIETO ESTURILLO, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO RODRÍGUEZ CID; CARYPALBO SL, representado por el Procurador D. MERCEDES GARCÍA GÓMEZ y asistido del Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO; OCASO SA representado por el Procurador D. JOSE MARCOS B. VARELA GARCÍA-RAMOS y asistido del Letrado D. CARMEN FERNÁNDEZ SOTO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 15 febrero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA María Angeles contra Comisión de fiestas de la parroquia de Luneda-A Cañiza, Camilo, Basilio, Bernardo, Artemio, Adolfina y Asociación de vecinos de Santa María de Luneda contra CARYPALBO SL cuyo representante legal es Manuel y contra la compañía de seguros OCASO SA absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos en este pleito.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. María Angeles, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al considerar que el hecho sobre el que se sustenta la pretensión es de exclusiva responsabilidad de la parte actora y ahora apelante.

Es de resaltar que el hecho dañoso que sirve de soporte a la pretensión indemnizatoria se centra en la caída de la demandante del escenario o palco móvil que se había instalado en la plaza del pueblo en las fiestas de Luneda (A Cañiza) y las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la misma, en la madrugada del día 18 agosto 2008. La demandante responsabiliza a los demandados de instalar un palco para que sirviera como tal a los vecinos de mayor edad y pudieran presenciar cómodamente las actuaciones de las orquestas Panorama y Miramar, que simultaneaban sus actuaciones, y sin embargo carecer el mencionado palco de barandillas o cualquier otra medida de seguridad.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante invocando diversos y variados motivos, a los que se oponen los demandados.

SEGUNDO

- Empieza el recurso con una serie de alegaciones que no tienen relevancia impugnatoria. Se trata de una serie de precisiones de la parte apelante sobre las que, en cuanto tal y su nula virtualidad impugnatoria, no procede entrar a examinar. Lo mismo debe decirse del que se titula primer motivo del recurso por infracción procesal y de garantías procesales. Tal motivo tiene su fundamento en la vulneración del art. 310 LEC cuando siendo única la parte demandante, en su momento en el acto del juicio se le impidió estar presente en las declaraciones de testigos. Sin embargo la propia parte apelante, invocando sin razonamiento alguno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, señala que no solicita la nulidad del juicio, pero que debe constar y estimarse la denuncia e infracción de las garantías legales y constitucionales. Además de no poder decretarse una nulidad de oficio al conocer de un recurso, como regla general ( art. 227 LEC ), el recurso de apelación tiene un ámbito y efectos definidos en el art. 456 LEC, de forma que, ya se trate de un nuevo juicio o una revisión del producido en la primera instancia, su finalidad es, que mediante un nuevo examen de las actuaciones, se revoque el auto o sentencia. Y esta la finalidad a perseguir por los motivos de impugnación, careciendo de sentido el examen de vicios o defectos respecto de los que ningún efecto se pretende en relación con la revocación o confirmación de la resolución cuestionada.

Igual carácter inocuo tienen las consideraciones que realiza en el apartado segundo del recurso relativo a la solidaridad impropia y la prescripción de la acción ejercitada por cuanto, desestimada la excepción y no cuestionada tal desestimación en esta alzada, nada debe resolverse ya sobre esta cuestión.

TERCERO

- Aún cuando en el orden del recurso trata ahora la falta de legitimación pasiva ad causam de determinados demandados, resulta apropiado resolver con carácter previo la cuestión nuclear sobre la responsabilidad pretendida, y derivar de la misma, si procede, las personas afectadas por la misma y sus efectos.

En los...

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