SAP Madrid 621/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2012
Fecha14 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00621/2012

Fecha: 14 DE DICIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 435/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandantes: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y CARISSA, S.L.

PROCURADORA: D.ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PÉREZ

Apelados y demandados: INSYTE INSTALACIONES, S.A. Y AIG EUROPE/ CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (representado por el Sr. Abogado del Estado)

PROCURADOR: D.JULIAN CABALLERO AGUADO/ SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 950/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 950/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 435/2012, en los que aparece como parte apelante: ZURICH ESPAÑA S.A., CARISSA, S.L., representada por la Procuradora Dª. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ, y como apeladas: INSYTE INSTALACIONES, S.A. e AIG EUROPE representadas por el Procurador

D. JULIAN CABALLERO AGUADO y CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 950/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. Elena O`Connor Oliveros, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez en nombre y representación de CARISSA S.L. y la Cía. Aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A., contra INSYTE INSTALACIONES, S.A., AIG EUROPE SEGUROS y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos, y con expresa condena en costas a la actora."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Alejandra García-Valenzuela Pérez, dándole traslado del mismo a la parte demandada y codemandada quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los siguientes:

PRIMERO

En la demanda del presente litigio, la parte actora, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., aseguradora de la nave industrial de CARISSA, S.L., que resultó dañada a consecuencia de los materiales desprendidos de la nave colindante propiedad de INSYTE Instalaciones, S.A., y asegurada por AIG Seguros, a la que se desprendió el tejado el día 7 de abril de 2008, ejercitaba acción subrogatoria del artículo 43 LCS, en atención a lo dispuesto por los artículos 1902 y 1903 del CC, y 73 y 76 de la LCS .

SEGUNDO

En la propia demanda se determina que la causa fue una fuerte tormenta o un pequeño tornado, cuando, tal y como recuerda la sentencia de instancia, el eje de debate radica en determinar, no si existió o no una tormenta, sino si ésta, que efectivamente existió, presentaba entidad bastante para calificar el acontecimiento de fuerza mayor que interfirió en el nexo causal entre el desprendimiento del tejado de la nave de la parte demandada y los daños causados en la nave vecina, a los efectos mencionados en la demanda; y, por otro lado, en determinar si el origen del daño se manifiesta por la negligente instalación de la cubierta de la nave responsabilidad de la demandada; bien entendido que no se cuestiona en autos la cuantía o valor de los daños ocasionados.

En la sentencia recurrida se absuelve a las sociedades demandadas por entenderse que hubo fuerza mayor, y se absuelve al Consorcio de Compensación de Seguros, porque no consta producido en este caso ninguno de los dos supuestos regulados en el artículo 2, nº 3, al no constar la presencia de un tornado y nº 4, ni de un viento extraordinario superior a 135 Km/h, del RD.- 300/2004, que aprobó el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, modificado por el RD 1265/2006, de 8 de noviembre y por el RD 1386/2011, de 14 de octubre. Los motivos del recurso de apelación se centran en que no hubo fuerza mayor, y en que la causa del desprendimiento de la cubierta de la nave siniestrada de INSIYTE pudiera constituir riesgo extraordinario, estando suficientemente fundada la demanda por lo que no procede la condena en costas a la parte actora. Oponiéndose las entidades apeladas a dichas razones impugnatorias.

Concurre la circunstancia que el mismo fenómeno meteorológico se examinó en las SSAP Madrid, sec. 10ª, de 3-12-2010, nº 556/2010, rec. 596/2010, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto en dicho litigio ; sec. 12ª, de 3-11-2011, nº 906/2011, rec. 341/2010 ; sec. 9ª, de 17-11-2011, nº 568/2011, rec. 313/2010, y sec. 10ª, 16-12-2011, nº 532/2011, rec. 344/2011, en estas tres, con un resultado similar al de la sentencia recurrida, respecto de las mismas sociedades demandadas, y derivado de idéntica nave industrial, de modo que según se razonó en el primer fundamento jurídico de esta última resolución: " No puede servir de elemento probatorio esclarecedor el informe expedido por la Agencia Estatal de Meteorología cuando no fue un simple viento lo que generó la producción de los daños en la nave de la parte demandante y en otros inmuebles, sino un fenómeno ontológicamente distinto, según describió el perito en su informe como "racha de viento tipo tornado " y precisó con ricos detalles en el acto del juicio; informe que por lo demás, no fue impugnado de adverso. Empero, no es la calificación del fenómeno acaecido por el perito lo que permite decantar la convicción de este órgano judicial acordemente con la Juzgadora a quo, sino las explicaciones facilitadas en el acto del juicio en yuxtaposición con otros datos periféricos no menos descollantes, cuales son que la magnitud de los daños producidos en otras naves del polígono, la circunstancia de haber levantado todo el conjunto (unión y chapas metálicas) y desplazado a grandes distancias, con afectación a una sola parte de la cubierta de la nave de la demandada (unos 600 metros de los 6000 que la componen), así como coincidencia con otras probanzas adjetivables de objetivas, cual es el propio informe remitido en fase probatoria por la Jefatura de la Policía Local de Humanes, donde se hace alusión a un pequeño tornado y a la magnitud de la fuerza del viento. Mal cohonestan esas referencias con la existencia de un viento normal como fue el registrado el día 7-4-2008 en la Agencia Estatal de Meteorología, así como los efectos que produjo el fenómeno irresistible en la finca, según se evidencia con el informe que elaborado por agentes de la Policía Local de Humanes se incorporó al informe pericial como anexo 5 (folio 116), destacando, además, la caracterización del acontecimiento realizada a los agentes por D. Ildefonso "fuerte viento en...

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