SAP Madrid 583/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012
Número de resolución583/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00583/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7012636 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 776 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1471 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Felipe STUDER, S.L.

Procurador: MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE, ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1471/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante-Reconvenida: Mercantil Studer S.L., y de otra, como Apelado-Demandado-Reconviniente: D. Felipe .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil STUDER, S.L., contra D. Felipe, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por este último, absuelvo a la parte demandada y reconvenida de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda y en el suplico de la demanda reconvencional, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las pates."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante-reconvenida, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que se ha practicado prueba.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 1 de octubre de 2012, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación fue promovido inicialmente por la

MERCANTIL STUDER S.L quien accionó contra D. Felipe por ser éste arrendatario del local del que era propietaria sito en el número 24 de la Calle Segovia de esta capital para recuperaraquél por proceder su resolución al jubilarse el arrendatario/demandado al cumplir los 65 años en el año 2001, y subsidiariamente por haber subarrendado el local .

El demandado contestó y reconvino. En primer lugar cuestionó la titularidad de la actora porque, según exponía en su demanda, lo que tenía a su favor era únicamente "una presunción de ser dueña por razón de la inscripción registral", presunción que admitía prueba en contrario como era haber ejercitado la opción de compra, consecuencia del "reconocimiento de deuda que tenía a su favor de fecha 15 de octubre de 1981".

Negó que fuera arrendatario en la actualidad aunque sí en un inicio, dejando de serlo al haber ejercitado el derecho de opción de compra que le fue concedido simultáneamente. Que en el reconocimiento de deuda suscrito con STUDER S.L se le concedió de forma acumulativa que pudiera optar por el arrendamiento, y si así lo consideraba, posteriormente, a la compra - contrato de 4 de noviembre de 1980-. En base a ese acuerdo inicial arrendó primero el local -contrato de 5 de octubre de 1981- y después ejercitó el derecho de opción pero sin que STUDER cumpliera, no habiéndole otorgado la escritura de venta.

Negó, por tanto, la legitimación de la actora, y a su vez la concurrencia de las acciones ejercitadas en la demanda porque la jubilación como funcionario no tenía como efecto la de "empresario" a los efectos de resolver el contrato, y tampoco habría lugar a la petición subsidiaria por ser incierto que hubiera un tercero explotando el negocio, afirmación contradicha a través de la documentación que aportaba que estaba a su nombre.

Y reconvino siendo sus pretensiones consecuencia de la afirmación primera de haber optado en su momento por la compra. Afirma haber ejercitado el derecho de opción de compra en pago de la deuda e intereses que aún no le habían sido íntegramente abonados, siendo su importe en el año 1988 de 9.177.060 pesetas.

Que el local desde el 4 de noviembre de 1980 al 1989 estuvo sin explotar lo que fue reconocido en sentencia de fecha 9 de octubre de 2000 dictada por esta misma Sección 21 ; habiendo tenido que soportar gastos y sanciones durante los años 1989 y 1990.

Suplica que sea desestimada la demanda y se condene a STUDER a otorgarle escritura de compraventa consecuencia de la opción de compra que afirma ha ejercitado mediante requerimiento notarial de 4 de diciembre de 1997, y que se condene a la actora/reconvenida a que le reintegre 1.038.106 euros por deudas reconocida por la Mercantil Studer s.l desde 1 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 2009; y subsidiariamente que le abone la referida entidad mercantil 185.657,25 euros por las obras realizadas desde 1989 a 1990.

La sociedad actora se opuso a la reconvención negando cualquier relación entre la deuda reconocida de tres millones de pesetas, y lo alegado por el demandado respecto de otro inmueble -vivienda sita en la CALLE000 -. Que la deuda reconocida por su parte era "la comisión" que el reconviniente percibía por "facilitar obras" de los inmuebles de los que era propietario D. Cecilio, del que era su Letrado.

Niega que para pago de la deuda se le concediera de forma acumulada al reconviniente poder arrendar y a su vez el derecho de opción de compra, lo que considera sería en todo caso incompatible, porque o se es arrendador o se opta por ser propietario, y el Sr. Felipe optó por el arrendamiento como forma de pago de lo debido, es decir, para cancelar la deuda, habiéndose fijado una renta por él mismo.

El reconviniente optó en su momento por el arrendamiento que debería ejercitar él "directamente", siendo el "pago en especie", es decir, no tenía que pagar cantidad alguna, sino que el pago era mediante el disfrute del local; así se evidencia de la cláusula 6ª del contrato.

El demandado-reconviniente era arrendatario, no propietario, porque optó por serlo, sin que proceda en ningún caso su pretensión de "opción de compra", pero es más esa opción carecería de causa al ser extemporánea, porque para ello sería preciso la existencia de "deuda", la cual estaba ya cancelada, al igual que los intereses pactados.

La comisión, que eran los tres millones reconocidos a favor del demandado/reconviniente se canceló ya a la fecha en la que afirma pretendió ejercitar la opción; pero es más, que su cualidad no era la de optante se hace evidente a través de sus propios actos (demanda de retracto).

Rechaza, a su vez, que proceda reintegrar al reconviniente la cantidad reclamada por obras y servicios durante los años 1989 y 1990, porque él no es quien explota el local sino un tercero, Sr. Pelayo, en la actualidad.

Las obras las hizo en esos años como arrendatario, no era para reformar estructura y pilares del edificio -27 de julio de 1979-.

Las obras de 1980 nada tienen que ver con las de 1989 y 1990, no ha habido ningún gasto, y además están prescritas porque no ha reclamado hasta el 10 de mayo de 2005.

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia tras concretar en el fundamento primero cuál era el contenido de los suplicos de la actora y del demandado-reconviniente, procedió, interpretando el contrato de 1980 -reconocimiento de deuda- a resolver la legitimación de las partes, es decir, si el uso y disfrute del local litigioso lo tenía el Sr. Felipe por ser arrendatario, o si por el contrario, la inicial situación arrendaticia había devenido en otra debido a haber optado por la compraventa del mismo, si es que ello era posible o no, atendiendo eso sí al acuerdo inicial del que trae causa el litigio entre las partes.

La Juez llegó a la conclusión de que la cláusula sexta del contrato de 17 de octubre de 1980, folios 290 y siguientes, -no de 4 noviembre de 1980, documento número 4 de la actora, que no tiene cláusula sexta-, concedía dos opciones al SR. Felipe - arrendar o comprar- pero afirmaba que "no parece posible ejercer "conjuntamente" ambas opciones que por su propia naturaleza son excluyentes entre sí" -fundamento tercero, folio 517.

Declaró probado : a) Que las partes suscribieron un reconocimiento de deuda, en el que "como consecuencia de la deuda contraída por la actora con el demandado se suscribió un contrato en cuya virtud y en garantía del pago de la misma, se estableció una doble opción", "o bien la compra del local o bien su cesión en arrendamiento sin tener que abonar renta alguna en compensación y garantía de la misma" ; b) Que desde "entonces el demandado viene disfrutando del local de formacontinuada" - año 1980- ; c) Que la relación entre las partes "es locativa", acreditado mediante el contrato "5 de octubre de 1981" y por haber decidido el Sr. Felipe "esta opción del arrendamiento en lugar de hacerlo por la compra";

Y declaró a su vez que no había probado la actora que "la deuda y los intereses hayan quedado satisfechos por la entidad demandante que reclama la resolución del contrato y el desahucio".

Examinó a continuación la procedencia de las acciones ejercitadas comenzando por las resolutorias del arrendamiento existente entre las partes. Desestimó en...

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