SAP Madrid 618/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2012
Fecha17 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00618/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014429 /2012

RECURSO DE APELACION 862 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 528 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

Apelante/s: TALLERES GALCO S.L., COVENEX S.L.

Procurador/es: MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ, MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ

Apelado/s: Severiano IIF INDUSTRIAL SPAIN, SLU

Procurador/es: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZCARVAJAL

SENTENCIA NÚM.618

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecisiete de diciembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 528/2011, provenientes del juzgado de primera instancia número 86 de Madrid, que han dado lugar a que en esta alzada al rollo de sala 862/2012, en el que han sido partes, como apelante demandante Talleres Galco sociedad limitada y Covenex sociedad limitada, que estuvieron representadas por la procuradora doña Concepción del Rey Estévez y defendida por el letrado y de otra, como apelados: a.- la demandante IIF Industrial Spain SLU, a la que representó el procurador don Daniel Sánchez Puelles y González Carvajal y b.- el demandado-interviniente

D. Severiano, al que representó la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, habiendo estado ambos apelados defendidos por letrado.

Visto, siendo ponente el magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

Primero

Con fecha 8 junio 2012 el juzgado de primera instancia número 86 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SÁNCHEZPUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL en nombre y representación de la entidad IIF INDUSTRIAL SPAIN, SLU (IFF) contra las mercantiles TALLERES GALCO, SL. y COVENEX SL, interviniendo como tercero D. Severiano

, declaró el incumplimiento por las entidades demandadas del contrato de compraventa de la nave sito en el Polígono Industrial " DIRECCION000 " de fecha 22.11.2006, por defectos constructivos y debo condenar y condeno solidariamente a las entidades TALLERES GALCO, SL. y COVENEX SL. al pago de 116.268,61 euros en concepto de daños y perjuicios, más 522,41 en concepto de intereses hasta la presentación de la demanda, más los intereses legales hasta el pago y las costas procesales. Respecto al tercero interviniente, se imponen las costas causadas al mismo a las codemandadas TALLERES GALCO, SL. y COVENEX SL."

Segundo

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que formalizó adecuadamente (folios 1243 y siguientes, para, tras ser admitido a trámite, dar traslado a la contraparte, oponiéndose al mismo la demandante en el escrito obrante a los folios 1286 y siguientes y el interviniente, también demandado, a los folios 1316 y siguientes, remitiéndose éstos últimos a este tribunal en el que, de inmediato, se abrió el correspondiente rollo de Sala.

Tercero

En esta alzada para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 10 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

Primero

Objeto del litigio y sentencia dictada en la instancia :

En el proceso en que nos encontramos la demandante ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compra-venta en cantidad de 116.791,02 # y subsidiariamente reclamación también de la misma cantidad ex artículo 17 de la ley de ordenación de la edificación, que se dirige originariamente contra las vendedoras demandadas, que a su vez fueron promotoras y constructoras de la nave adquirida por la demandante en escritura pública del 22 noviembre del año 2006.

Tras solicitar las demandadas la intervención forzosa de don Severiano, se opusieron a la demanda esgrimiendo la falta de legitimación activa de la demandante, falta de legitimación pasiva y falta de acción, especialmente, en razón de la precitada falta de acción, porque no se había solicitado en primer lugar la ejecución in natura y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios; respecto de la acción ejercitada subsidiariamente y que se hacía descansar en ruina funcional, esgrimió la demandada su prescripción desde la regulación que hace sobre el particular la ley de ordenación de la edificación; ya sobre el fondo del asunto entendió que no tenía responsabilidad alguna en relación con los daños que se dicen producidos, que debían atribuirse a la mala conservación del bien adquirido por los demandantes, que no adoptaron las medidas correctoras de rigor cuando se iniciaba la producción de los daños; no aporta la demandante a su contestación a la demanda ningún documento.

Contestó también a la demanda, oponiéndose a la misma, el interviniente señor Severiano, que dejó constancia de que era total y absolutamente ajeno al contrato de compraventa, de una parte, y de otra que la compactación del terreno es actividad básica de la constructora y no del proyectista, cuya labor había desempeñado como ingeniero de caminos, canales y puertos que es.

El juzgador de instancia, examinando la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica, estimó la demanda y entendió que se había dado un específico incumplimiento por parte de las demandadas, que debían responder de la totalidad de los daños causados, abonados, antes del litigio, por la demandante, con

expresa imposición de costas, no sin antes de desestimar la totalidad de las excepciones esgrimidas.

Segundo

Recurso interpuesto contra la sentencia por la parte demandante y consiguiente oposición del demandado :

Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandados originarios, que denuncian error en la valoración de la prueba con la finalidad de concluir que los daños son debidos a un defecto de mantenimiento imputable a la demandante; el error en la valoración de la prueba lo extienden también a que nunca reconocieron responsabilidad en los daños ni, en consecuencia, actuación reparadora alguna; motivos estos dos en relación con la causa de los daños, a que se refiere fundamento jurídico cuarto de la sentencia, donde se estudia el defecto de compactación en arcillas expansivas, el defecto de cimentación que causa la rotura de la solera y en la red de saneamiento y los extremos relativos a lo que la sentencia especifica como reconocimiento de los demandados de las deficiencias con proposición de celebrar contrato para su reparación; por tanto los dos errores previos los enmarca dentro de la causa de los daños y del fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada en la instancia.

Se impugnan luego los fundamentos de derecho quinto y sexto para sostener la inexistencia de responsabilidad en los demandados e insistir en aquella falta de acción que recogía en el encabezamiento de la contestación a la demanda, por no haberse acudido, en primer lugar, a la reparación in natura y, en un segundo momento, al ejercicio de la acción plasmada en el artículo 1101 del código civil ; porque la responsabilidad contractual no admite el proceder de la demandante, para resaltar también la contradicción que quiere ver en la sentencia dictada en la instancia cuando combina los artículos 1098 y 1101 del código civil, cuando, insiste, la responsable de los daños es la demandante; también quiere ver contradicción la parte apelante en lo relativo al acogimiento, se expresa en el recurso, de la acción ejercitada por la demandante basada en la ley de ordenación de la edificación, cuando estaba ya prescrita, denunciando, al propio tiempo, infracción de la ley de ordenación de la edificación en relación con la necesidad de proceder primero a la reparación in natura y luego a la indemnización de daños y perjuicios.

Deja también constancia de que habiéndose dado traslado de la demanda al interviniente como demandado no se le condene ni absuelva cuando se reconoció en los informes que la demandante acompañaba a la demanda deficiencias de diseño y cálculo de la cimentación de la solera, lo que impediría luego, como hace el juzgador de instancia, pronunciar una sentencia que en nada le afecte, en sentido activo o pasivo, al señor Severiano, respecto del cual se dio, en un primer momento, por la parte demandante, una oposición a la intervención y posteriormente en el interrogatorio del propio señor Severiano se intentó amparar la pretensión que la demandante había ejercitado subsidiariamente; también que en este motivo del recurso se deja ya constancia de que el perito judicial rebaja los importes del coste de la reparaciones, que no son tenidos en cuenta por el juzgador.

En la alegación cuarta se impugna el fundamento jurídico séptimo, en lo atinente a la imposición de costas a los codemandados originarios respecto del señor Campo, al tiempo que al acogerse el recurso, como peticiona la parte apelante, las costas deberán ser impuestas a la demandante.

También se recurre, en la alegación quinta, el fundamento jurídico primero de la sentencia, donde se dan por ciertos determinados hechos que no se corresponden con el resultado probatorio.

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