SAP Madrid 533/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00533/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4010778 /2012

RECURSO DE APELACION 651 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1092 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

Apelante/s: Angelica

Procurador/es: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

Apelado/s: AXA SEGUROS SA, INSTITUTO MEDICO ESPAÑOL ESTETICA AVANZADA, S.L.

Procurador/es: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA NÚM.533

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a dos de Noviembre del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid bajo el núm. 1092/2011 y en esta alzada con el núm. 651/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Angelica, representada por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey y dirigida por la Letrada Doña Concepción Díaz Vázquez, y, como apeladas, la entidad Instituto Médico Español Estética Avanzada S.L. y la entidad Axa Seguros, S.A., representadas por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot y dirigido por el Letrado Don Antonio José Blanco Pérez. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 20 de Abril de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez López, contra las entidades Instituto Médico Español Estética Avanzada, S.L. y la aseguradora Axa, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 372,74 euros, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Angelica se interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando falta de motivación, en cuanto, señala, la sentencia parte de unas premisas inexistentes, erróneas y arbitrarias, sin valoración de la prueba aportada y practicada, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 218 LEC, haciendo alegaciones en justificación, unido a la falta de motivación que la sentencia no es imparcial, por cuanto da por bueno o válido exclusivamente lo manifestado, sin fundamento alguno, por la parte contraria, sin aludir a la prueba aportada y practicada y no valorando la no aportación de contrario de lo requerido por la ahora apelante, pasando a hacer valoración de la existencia del derecho de información, para señalar como relevante si la asistencia ha sido técnicamente correcta y si desde el punto de vista técnico los médicos y demás profesionales que hayan atendido al paciente han actuado con corrección, pasando a señalar que no se han cumplido los requisitos subjetivos, objetivos y formales de las prestación del consentimiento, pues tanto éste como la información se han caracterizado por su irregularidad e insuficiencia, pues el consentimiento informado acompañado con la contestación, fue firmado en el año 2006 cuando la demandante acudió por primera vez al Centro y se la abrió la ficha historial y por otra parte las cláusulas del contrato firmado en el año 2009 que contienen información sobre la intervención concreta, son cláusulas tipo y aparecen en letra pequeña: se pasa en el recurso a hacer concreta impugnación a concretas manifestaciones de la sentencia recurrida, para concluir que de la prueba documental aportada a los autos, así como de la practicada en juicio, se debe concluir que los informes médicos y fotos de los especialistas en Dermatología, no dejan lugar a dudas ni a interpretaciones particulares del contenido de los mismos, así también a las manifestaciones de de la Dra. Milagrosa y el Dr. Fermín, en los que se apoya la pericial practicada a instancia de la parte demandada, ello en relación con los días de curación, resultando evidente e indiscutible la acreditación del nexo causal entre la acción negligente en la aplicación en fecha 10 de Noviembre de 2009 de la técnica de láser de Alejandrita por parte del personal dependiente de la entidad demandada y el daño producido a la paciente, demandante; para terminar suplicando se dicte resolución por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, dando lugar a la estimación de la demanda.

TERCERO

Por interpuestos que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, las que bajo una representación y dirección Letrada se presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que en él se realizan, suplicar la desestimación de aquél.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 13 de Julio de 2012, repartido que fue el conocimiento a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintinueve.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es de comenzar señalando como la sentencia objeto de recurso estima parcialmente las pretensiones de la demanda, tomando como ratio decidendi la doctrina jurisprudencial en orden a los supuestos de intervenciones de estética, destacando su aproximación al arrendamiento de obra, por lo que precisa una mayor exigencia de garantía en la obtención del resultado, desde ello pasa al examen del contrato suscrito entre la demandante y el Instituto Médico codemandado, para señalar que de la resultancia probatoria se extrae que dicha codemandada no ha incurrido en grado de responsabilidad no previsto en dicho contrato, acudiendo al informe clínico emitido por Doña. Milagrosa, del Hospital Universitario de Alcorcón, a la que la paciente se sometió y se le diagnosticaron simples lesiones eritematoedematosas compatibles con quemaduras de primer grado, que no es otra cosa que la más leve de las quemaduras que pueden producirse en una simple exposición solar, sin que ninguna otra consecuencia no prevista en el contrato se hubiera producido si no fuera por el evidente afán de enriquecimiento de la demandante, destacando que la demandante no se sometió a las prescripciones de los especialistas del propio Instituto codemandado, sino que acudió a un Consultorio Médico oficial, que la desvió a consulta privada del mismo médico que allí la vio, lo que quiebra toda relación causal y convierte a la demanda en susceptible de su total desestimación, acoge la cantidad de 372,74 #, ofrecida en su día, en vía amistosa por la aseguradora codemandada y que repara en exceso el importe de los medicamentos adquiridos por la demandante e...

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