SAP Madrid 559/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2012
Número de resolución559/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL PO 12/2012

SECCIÓN TREINTA Sumario 4/2011

Jdo. Instr. 33 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 559/2012

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de abuso sexual.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Bartolomé quien ha estado representado por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistido del Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta Y Severiano, quien ha estado representado por la Procuradora Dª Rosa Mª García Bardón y asistido del Letrado D. Celedonio González Casatejada.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado días 12 de diciembre de 2012, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, se practicó la testifical de Palmira, Tarsila, Araceli, Graciela, Celestino, Nicanor, Rocío, Santos, médico forense Eulogio, médico forense Geronimo, Policías Nacionales nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 . Pericial de Policía Científica nº NUM005 y NUM006 y del nº NUM007 .

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual con acceso carnal de los arts. 181 nº 1 º, 2 º y 4º del Código Penal .

Imputó la responsabilidad, en concepto de autores directos, a los acusados Bartolomé y Severiano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se les impusiera, a cada uno de ellos, las penas de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a un radio inferior a 500 metros de Palmira o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar por ella frecuentado y prohibición de comunicar por cualquier medio con ella durante 7 años.

Costas.

Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Palmira en 15.000 euros por daños morales y 150 euros por las lesiones sufridas.

III . Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución. HECHOS PROBADOS

Severiano (mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Rumanía y con NIE NUM008 ) el 29 de agosto de 2011 residía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM009 - NUM010 . de Madrid. Un mes antes había alquilado una de las habitaciones a Palmira habitación que esta compartía con su hija de dos años de edad.

El día indicado, sobre las 20:00 horas, Severiano, su amigo Bartolomé (mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Rumanía y con NIE NUM011 ) y su cuñado Demetrio (declarado en rebeldía), se encontraban en la vivienda indicada consumiendo un licor casero de altísima graduación -unos 60 grados- que Severiano había traído de su país de origen, al que había viajado recientemente.

Decidieron entonces invitar a Palmira a probar dicha bebida a lo que Palmira accedió. Al poco tiempo de iniciar la ingesta de dicho aguardiente, en cantidad que no ha podido concretarse con exactitud pero muy elevada en tanto a las 05:00 horas del 30 de agosto arrojó una tasa de etanol de 0,7 gramos por litro, comenzó a sentirse muy mal, mareada, todo le daba vueltas y, sin poder precisar cómo, llegó a su habitación y se tumbó en la cama vestida.

Impulsado por su deseo de mantener relaciones sexuales con Graciela, el individuo que no es objeto de enjuiciamiento se dirigió a la habitación en la que aquella se encontraba, y aprovechando que tenía un sueño profundo, la desnudó completamente de cintura para abajo y la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior. Cuando este finalizó, entró en la habitación Bartolomé quien, con ánimo de satisfacer su deseos sexuales y aprovechando que Palmira aún permanecía completamente dormida, la penetró vaginalmente y eyaculó fuera. Palmira despertó súbitamente y al ver que tenía encima de si a Bartolomé y que su hija de dos años de edad estaba despierta a su lado contemplando cuanto ocurría, mareada, confusa, temerosa de lo que pudiera haber pasado, como pudo se lo quito de encima, recompuso su móvil que había caído al suelo y tenia esparcidas las piezas por él y llamó a la policía. Agentes del cuerpo de Policía Nacional acudieron al domicilio referido y accedieron a su interior una vez les abrió la puerta el adormecido Severiano y auxiliaron a Palmira a quien, por el estado en que se encontraba, tuvieron que ayudar a vestirse.

Bartolomé, tras ser sorprendido por Palmira, abandonó rápidamente la casa y se dirigió a su propio domicilio donde fue detenido por funcionarios de la policía que llegaron al lugar acompañados por Severiano, que les dirigía.

No se ha acreditado que Severiano mantuviera relaciones sexuales con Palmira .

MOTIVACIÓN

I.-Sobre los hechos

PRIMERO

El acusado Severiano ha reconocido que conoce a Palmira porque un mes o mes y medio antes de los hechos le había alquilado una habitación (la primera a la derecha según se entra en su domicilio de la CALLE000 nº NUM009 - NUM010 . de Madrid) en la que vivía con su hija de dos años; que el 29 de agosto de 2011 se encontraba en su domicilio con su amigo Bartolomé y su cuñado Demetrio e invitaron a Palmira a probar un orujo de alta graduación típico de su país; Palmira bebió 3 o 4 vasos de esa bebida pero no se puso mal, no perdió el conocimiento, estuvo bailando; él se encontraba "con un buen apretón de bebido" y se fue a dormir a su habitación sobre las 10 de la noche y no supo nada más hasta que le despertó la policía; ni ese día ni ningún otro ha entrado en la habitación de Palmira .

Bartolomé admitió haber mantenido relaciones sexuales con Palmira en la habitación de esta pero dijo que habían sido buscadas y consentidas por ella durante el tiempo que estuvieron juntos toda vez que bailaron y le besaba en el cuello mientras estuvieron en el salón; que cuando se trasladaron al dormitorio de Palmira él quería irse pero se lo impedía agarrándole por los brazos y las muñecas; que finalmente mantuvieron relaciones, la penetró vaginalmente y eyaculó fuera.

Por el contrario, Palmira expuso que ese día estaba arreglada para llevar a su hija al médico y recibió la invitación por parte de los acusados para probar aquella bebida; accedió a ello y no la avisaron que era muy fuerte, tomó 2 o 3 copas y perdió el conocimiento; no bailó con nadie, no se besó con nadie, no se insinuó con nadie, no se llevó a nadie a su habitación; lo siguiente que recuerda es ver a un hombre sobre ella con una camiseta verde, a su hija sentada en la cama en la que ella estaba tumbada con los pies en la cabecera y desnuda de la mitad para abajo; confusa, asustada y llorando porque no sabía lo que había pasado recompuso su móvil y llamó a la policía. La Sala debe valorar si en el presente caso hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados y que permita considerarlos, sin lugar a dudas, autores del delito de abuso sexual que les imputa el Ministerio Fiscal.

Como es sabido, en esta clase de acciones delictivas suele ser bastante habitual, al perpetrarse en un círculo de intimidad ajeno al control y a la visión de terceras personas, que la prueba testifical se circunscriba a la declaración de la propia víctima, que ocupa así la doble condición de testigo y de parte perjudicada. Lo cual no excluye en modo alguno la validez del testimonio de cargo, cuya eficacia probatoria ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia nº 785/2010, de 30 de junio, remitiéndose a la Sentencia de 16 de febrero de 2010, reiterando la doctrina de la Sentencia de 21 de septiembre de 2000, se dice que las declaraciones de la víctima o perjudicado, tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios o cautelas son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva ; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente...

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