SAP Madrid 698/2012, 19 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 698/2012 |
Fecha | 19 Diciembre 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00698/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4014950 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 907 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1071 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
De: Adoracion
Procurador: FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE
Contra: Estanislao
Procurador: MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Reclamación de cantidad .
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1071/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Adoracion, representado por el Procurador D. Francisco Moreno Ponce y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Estanislao, representado por el Procurador Dª. Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Adoracion contra D. Estanislao, con imposición de las costas procesales a la actora.
La DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional presentada por D. Estanislao contra Dña. Adoracion, por encontrarse prescrita la acción ejercitada, con imposición de las costas procesales a la demandante reconvencional."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no
aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
(1) En fecha 21 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1071/2011, en la que resolvió desestimar la demanda principal interpuesta por la representación procesal de doña Adoracion frente a don Estanislao y la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de don Estanislao frente a la demandante principal doña Adoracion
, con imposición a cada demandante vencido de las costas procesales ocasionadas.
(2) Frente a dicha resolución se alza exclusivamente la representación procesal de doña Adoracion mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de junio de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES
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ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Fundamos nuestro recurso en lo que entendemos una errónea valoración de la prueba. La instancia desvirtúa o, mejor dicho, no toma en la debida consideración el ingreso que hizo doña Adoracion a don Estanislao en pago de los honorarios por la tramitación del despido y la obtención de la oportuna indemnización.
Ha de tenerse en cuenta que dicho documento que presentó para contradecir documentalmente la negación del Letrado de la existencia de encargo alguna de Doña Adoracion a su favor. Recuérdese como en su contestación, y así también lo recoge el Fallo "a quo", Don Estanislao rechazaba que Doña Adoracion le hubiera encargado la defensa de sus intereses por el despido y que jamás había percibido cantidad alguna.
El justificante del ingreso de 100 euros en la cuenta personal del Letrado obedece a tal encargo. No ha existido ningún otro encargo distinto a Don Estanislao y sería obligación de Don Estanislao acreditar que dicho pago se refiere a otro concepto; no es posible admitir la versión de la instancia que sostiene que sería esta parte la que tendría que acreditar el concepto, cuando, según reza el documento, es meridiano: "HONORARIOS".
La fecha de dicho ingreso, según consta en el mismo papel, fue el 16 de septiembre de 2004. Para entender perfectamente la importancia y el sentido de la fecha del ingreso, basta acudir a nuestro Documento n°2.4, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Social, Sección 1, en su narración de los Antecedentes de Hecho, apartado Segundo; conforme al referido relato, la fecha del ingreso de mi mandante, se sitúa justo dos meses después de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 28 de Madrid declarando la improcedencia del despido de mi mandante (08/07/2004 ) y el reconocimiento extrajudicial de la empresa de las cantidades indemnizatorias (04/11/2004). Es decir, a todas luces se demuestra que los "HONORARIOS" satisfechos por Doña Adoracion se refieren exclusivamente a su despido.
Ahora bien, la instancia se escuda en que fue otro letrado el que llevó el despido, Don Feliciano, a la sazón compañero de Despacho del demandado Don Estanislao que fue quien realmente cobró el dinero por la prestación de servicios. ...».
Y terminaba solicitando que se dictase sentencia revocando la de primer grado y estimando la demanda interpuesta.
I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la apreciación de las pruebas por el órgano «a quo» En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestio facti ») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris »), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius », y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum ») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD, 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347...
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